Por el cual se reglamentan las leyes 99 de 1928 y 3a de 1930
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo único. Podrán transportarse libres de fletes en los ferrocarriles nacionales y con el 50 por 100 de rebaja en las empresas de transporte que reciban subvención nacional, a más de los elementos y maquinarias enumeradas en el Decreto número 1694 de 1931, los que importen las Sociedades de Agricultores legalmente constituidas y la Sección de Previsión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, siempre que a juicio del Ministerio de Agricultura y comercio sean de utilidad para la agricultura o la ganadería.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de diciembre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Cesar GARCIA ALVAREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Agricultura y Comercio,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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