DECRETO 2374 DE 1936
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confieren las Legres 81 de 1931 y 78 de 1935,
DECRETA:
Personas gravables.
Artículo 1°. De acuerdo con los artículos4°, 5°, 13 y 21 de la Ley 78 de. 1935, son gravables con impuesto sobre la renta y con los complementarios sobre exceso de utilidades y patrimonio, además de las sociedades anónimas civiles o comerciales las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, corporaciones, fundaciones y asociaciones de toda clase, civiles, comerciales u ordinarias de minas, cuentas en participación y sociedades de hecho que participen de la naturaleza de las anónimas, a excepción únicamente de las sociedades colectivas o en comandita simple y de las de hecho que participen de los elementos de las dos últimas.
En consecuencia, todas estas entidades, asociaciones y comunidades están obligadas a declarar renta y patrimonio dentro de los términos y bajo las sanciones legales correspondientes.
Artículo 2°. Las compañías colectivas o en comandita simple que dejaren de presentar su declaración de renta y patrimonio dentro de los términos legales, serán apremiadas por los respectivos Administradoras de Hacienda con multas sucesivas hasta de doscientos pesos ($ 200) y hasta cuando cumplan con esta obligación.
Declaraciones de renta y patrimonio.
Artículo 3°. Las entidades enumeradas en el inciso primero del artículo primero que deseen o necesiten liquidarse antes de la época fijada para el pago de los impuestos de que trata este Decreto, están en la obligación de presentar un informe o declaración por la renta obtenida durante el tiempo corrido del año en que se liquiden, y si así no lo hicieren, el respectivo funcionario de Hacienda hará el aforo y señalará el impuesto que les corresponda.
En consecuencia, todo Notario ante quien se presenten para su otorgamiento o protocolización, escrituras, actas o expedientes de liquidación de cualquiera de las entidades a que se refiere este artículo, está en la obligación de solicitar de los interesados el respectivo certificado de paz y salvo por los impuestos causados hasta la fecha del otorgamiento de la escritura o protocolización de que se trate, bajo la sanción establecida en el artículo 17 de la Ley 81 de 1931.
Declaraciones de personas casadas.
Artículo 4°. Las personas casadas podrán hacer sus declaraciones de renta y patrimonio, así:
- 1° Matrimonios anteriores a la Ley 28 de 1932:
a) Si la sociedad conyugal, como lo permite la ley, se ha liquidado y cada uno de los cónyuges tiene la libre disposición y administración de sus bienes propios y de los que adquiera con posterioridad al matrimonio, los cónyuges pueden a su arbitrio hacer su declaración de renta y patrimonio conjuntamente o por separado.
- b) Si la sociedad conyugal no se ha liquidado, y la mujer no tiene bienes propios la declaración de renta y patrimonio debe hacerse por el marido comprendiendo tanto las rentas y bienes comunes como los propios del marido.
Si la mujer, en el caso contemplado en este numeral, tuviere patrimonio propio, puede declararlo con independencia del marido, pero éste a su vez debe declarar tanto los bienes y rentas de la sociedad (los adquiridos por el manido o la mujer durante el matrimonio), como los suyos propios, sabré todos los cuales se liquidará un solo impuesto.
- 2° Matrimonios regidos por la Ley 28 de 1932:
Como de acuerdo con esta Ley tanto el marido como la mujer tienen la libre disposición y administración tanto de sus bienes propios adquiridos antes del matrimonio como de los que adquieran posteriormente, los cónyuges pueden, a su arbitrio, hacer sil declaración de renta y patrimonio conjuntamente o por separado.
En todos los casos anteriores las exenciones personales concedidas por el artículo 98 de la Ley 63 de 1936 se concederán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 818 de 1936.
RENTA LIQUIDA
Compañías Marítimas Extranjeras.
Artículo 5°. La ganancia gravable de las compañías extranjeras que se ocupen en el negocio de servicio de transportes entre puertos colombianos y puertos extranjeros, estará constituida por una cantidad que guarde con la ganancia total obtenida por la compañía tanto dentro como fuera del país, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios efectuados dentro y fuera del país.
Artículo 6°. En consecuencia con el artículo anterior, la declaración de renta de las mencionadas compañías deberá contener los elementos necesarios para la determinación de su renta gravable, y en con^ secuencia debe presentarse acompañada de los siguientes anexos certificados de acuerdo con las prácticas o reglamentos del respectivo país: un balance, general de los negocios, un análisis o descomposición de la cuenta de pérdidas y ganancias, una relación de entradas brutas totees y una relación de entradas brutas en Colombia por transportes de carga y pasajeros y por cualquier otro concepto.
Artículo 7°. En los casos previstos en los artículos 124 y 125 del Decreto número 818 de 1936, la sanción se aplicará sobre el impuesto resultante de una renta líquida equivalente al cuarenta por ciento 40 por 100) de los productos brutos obtenidos por la compañía en Colombia.
Exceso de utilidades.
Artículo 8°. El impuesto adicional sobre exceso de utilidades tiene como base para su liquidación, la renta líquida del contribuyente menos los impuestos sobre la renta y patrimonio, con relación a este último, o sea, con relación a la diferencia entre conjunto de derechos apreciables en dinero que tenga el contribuyente con inclusión de los capitales invertidos en compañías anónimas o en comandita por acciones, y el monto de sus deudas.
Cuando en el patrimonio del contribuyente figuren acciones en compañías anónimas o en comandita por acciones para la liquidación del impuesto sobre exceso de utilidades deberán acumularse a las utilidades gravables del contribuyente, las que hayan correspondido a aquellas acciones o valores.
En los términos de este artículo queda aclarado y adicionado el 91 del Decreto 818 de 1936.
Artículo 9°. El impuesto sobre exceso de utilidades que corresponda pagar a los socios de las sociedades colectivas o en comandita simple, se liquidará a la respectiva sociedad y se dividirá entre aquéllos a prorrata de sus respectivas participaciones.
Patrimonio.
Artículo 10. Lo dispuesto en el incisa tercero del numeral s) artículo 98 del Decreto 818 de 1936, es aplicable al usufructo temporal constituido a favor de corporaciones, fundaciones o personas jurídicas en general, debiendo tenerse en cuenta el límite establecido en la parte final del artículo 829 del Código Civil.
Reclamaciones.
Artículo 11. Para la notificación de las providencias que dicte la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales con ocasión de los reclamos de los contribuyentes a los impuestos sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades en la forma y términos señalados en el artículo 115 del Decreto 818 de 1936, podrá comisionarse a los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional de la vecindad del contribuyente.
Certificados de paz y salvo.
Artículo 12. Todo certificado de paz y salvo por impuestos sobre la renta, exceso de utilidades y patrimonio, deberá indicar precisamente y con toda claridad el último año gravable a que se refiera el impuesto pagado. Sin esta anotación no tendrá valor alguno.
Artículo 13. Los funcionarios encargados de expedir certificados de paz y salvo por impuestos sobre la renta, exceso de utilidades y patrimonio, serán responsables solidariamente con los interesados, de los impuestos exigibles en la fecha de la expedición del respectivo certificado, con o sin recargos, según el caso, cuando se comprobare que los respectivos impuestos no han sido efectivamente pagados.
Comuníquese y publíquese.
Dado en La Mesa a 24 de septiembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda, y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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