por el cual se designan Aeropuertos Internacionales (de entrada y salida) de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1968-01-26
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de los Decretos 426, 2050 y 1027, de 11 de febrero, 19 de julio de 1950 y 5 de junio de 1967, se han venido designando los Aeropuertos Internacionales de Colombia;

Que es necesario actualizar dicha designación debido a que muchos de los aeropuertos en tales instrumentos descritos, ya no existen o no son operables para el tráfico aéreo internacional;

Que el artículo décimo del Convenio de Aviación Civil Internacional, prescribe la obligación de señalar a los Estados contratantes los aeropuertos donde debe realizarse la entrada y salida de aeronaves del tráfico internacional,

DECRETA:

Artículo primero. Desígnase como Aeropuertos Internacionales (de entrada y salida) de Colombia, los siguientes:

Aeropuerto "Eldorado", en la ciudad de Bogotá, D. E.

Aeropuerto de "Soledad", en la ciudad de Barranquilla.

Aeropuerto "Simón Bolívar", en la ciudad de Santa Marta.

Aeropuerto de "Crespo", en la ciudad de Cartagena.

Aeropuerto "Cazadero", en la ciudad de Cúcuta.

Aeropuerto "Olaya Herrera", en la ciudad de Medellín.

Aeropuerto "Calipuerto", en la ciudad de Cali.

Aeropuerto de la ciudad de Leticia.

Aeropuerto de la ciudad de Buenaventura (para escala técnica).

Aeropuerto de la ciudad de San Andrés (Islas).

Artículo segundo. El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la División General de Aduanas procederá, donde se requiera, a nombrar los funcionarios necesarios para los efectos de recepción y despacho de pasajeros y carga por vía aérea en dichos aeropuertos.
Artículo tercero. En caso de emergencia, las aeronaves que realizan tráfico aéreo internacional podrá aterrizar en aeropuertos diferentes a los ya mencionados, debiendo sus tripulantes informar inmediatamente a las autoridades de Aduana más cercana, así como al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. De comprobarse que el aterrizaje se efectuó sin causa justificada, se aplicarán las sanciones establecidas para el contrabando aéreo.
Artículo cuarto. Infórmese del contenido del presente Decreto a la Organización de Aviación Civil Internacional OASI, en desarrollo del artículo décimo del convenio de Chicago, aprobado por la Ley 12 de 1947.
Artículo quinto. Derógase en todas sus partes, los Decretos 426 de 1950, 2050 del mismo año, y 1027 de 5 de julio del año de 1967.

Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E. a 26 de diciembre de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, René van Meerbeke R.

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