Por el cual se dictan medidas para la celebración de la Primera Reunión Técnica Interamericana de Vivienda y Planeamiento
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación;
Que el día 2 de julio de 1956, el Consejo Interamericano Económico y Social de la Organización de los Estados Americanos, por Resolución 22 del año de 1956, aceptó el ofrecimiento del Gobierno de Colombia para que fuera designada la ciudad de Bogotá, D.E., como sede de la Primera Reunión Técnica Interamericana de Vivienda y Planeamiento;
Que la Primera Reunión Técnica Interamericana de Vivienda y Planeamiento se celebrará en Bogotá a partir del día 26 de noviembre de 1956, y
Que es indispensable tomar las medidas conducentes a la realización de dicha Reunión,
decreta:
Artículo primero. Facúltase a la Corporación Nacional de Servicios Públicos para que, con el asesoramiento del Ministro de Relaciones Exteriores, adelante los preparativos para la realización en Bogotá, de la Primera Reunión Técnica de Vivienda y Planeamiento que se efectuará a partir del 26 de noviembre de 1956. En consecuencia las citadas entidades podrán tomar las medidas necesarias en orden a la organización administrativa de tal Reunión.
Artículo segundo. El Gobierno de Colombia acordará con la Unión Panamericana las condiciones bajo las cuales se atenderá a la Primera Reunión Técnica Interamericana de Vivienda y Planeamiento, y convendrá las obligaciones que puedan corresponder a cada parte.
Artículo tercero. El Secretario General y demás personal administrativo que se requiera para el normal funcionamiento de la Primera Reunión Técnica Interamericana de Vivienda y Planeamiento, serán nombrados por la Corporación Nacional de Servicios Públicos, y pagados con sus propios recursos; los demás gastos que ocasione la Reunión, de conformidad con lo convenido entre el Gobierno de Colombia y la Unión Panamericana, correrán también por cuenta de dicha Corporación.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de septiembre de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia encargado del Ministerio de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Mayor General Gabriel Paris.
El Ministro del Trabajo, encargado del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Obras Públicas,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Salud Pública
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Gustavo Berrío M.
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