Por el cual se asignan unos cupos de exportación de banano y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que en el Convenio celebrado entre la Junta de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones de Colombia y los Gobiernos Militares de los Estados Unidos, del Reino Unido y de Francia en Alemania, referente al volumen de comercio que haya de haber entre Colombia y la Zona de Ocupación Americana, Británica y Francesa en Alemania, se estipuló un cupo de exportación de banano hasta por un valor de US$ 3.000.000 F. O. B.;
Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 62 de 1943, "Los cupos de banano que el Gobierno obtenga en los mercados extranjeros se asignarán por éste a los exportadores en la proporción y los términos que, a juicio del Gobierno, sean más convenientes para la Economía Nacional";
Que con el fin de acordar una distribución equitativa de cupo estipulado, el Ministerio de Comercio e Industrias propició una reunión de todos los exportadores existentes, quienes sugirieron un reparto proporcional, según consta en acta firmada; en la ciudad de Santa Marta el 15 de julio último, en la cual se comprometen, además, a pagar determinados precios mínimos a los productores;
Que el Gobierno considera conveniente incluir a la Cooperativa Agrícola del Magdalena, Ltda. en dicha distribución, por tratarse de una entidad que a más de ser de utilidad común, puede, por su naturaleza, llegar a contar entre sus socios a todos los productores que a ella quisieren ingresar;
Que el banano que se produce en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena se dedica exclusivamente a la exportación, teniendo el Gobierno especial interés en incrementar su consumo en el Exterior, y
Que, de otra parte, debe asegurarse que los precios en el mercado interno de banano tengan niveles mínimos, equitativos y remuneradores para el productor,
DECRETA:
Artículo primero. El cupo de exportación de bananos acordado con las autoridades de la Trizonia Alemana, a que se refieren los considerandos de este Decreto, se distribuirá entre los distintos exportadores de banano que se relacionan a continuación, en las siguientes proporciones:
| Industrial y Frutera Colombiana, S. A | 20% |
|---|---|
| Compañía Frutera de Sevilla | 20% |
| Compañía Comercial del Magdalena | 20% |
| Cooperativa Agrícola del Magdalena, Limitada | 15% |
| Consorcio Bananero | 10% |
| César Ríascos | 5% |
| Unión de Bananeros, Ltda. | 5% |
| Eduardo López | 5% |
Parágrafo. Si algunas de las personas enumeradas en este artículo formaren una o más asociaciones o compañías encargadas de efectuar las exportaciones, ya sea en forma permanente, ora transitoriamente, para uno o varios embarques, a éstas se otorgarán las licencias respectivas, con cargo a los cupos de las personas que las hayan constituido.
Artículo segundo. Al vencimiento del primer semestre de vigencia del convenio con la Trizonia Alemana se hará una redistribución de los porcentajes fijados en el artículo anterior, con el fin de adjudicar los cupos de aquellas empresas que no los hubieren podido utilizar, o sólo lo hubieren hecho en mínima cantidad, a favor de aquellas otras que sí hayan efectuado exportaciones en cantidades apreciables y que mejores seguridades den sobre la efectividad de la exportación de la cuota total acordada.
Artículo tercero. Los precios mínimos que deberán pagar los exportadores para la compra del banano en el interior serán los siguientes:
| Cada racimo de diez (10) manos a | $ | 3.40 |
|---|---|---|
| Cada racimo de nueve (9) manos a | 2.60 | |
| Cada racimo de ocho (8) manos a | 1.00 | |
| Cada racimo de siete (7) manos a | 0.70 |
Artículo cuarto. En ningún caso se permitirá la exportación de fruta que no reúna las condiciones mínimas de sanidad señaladas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para banano de exportación.
Artículo quinto. Las licencias de exportación que se expidan de conformidad con este Decreto requieren para su validez el visto bueno del Ministerio de Comercio e Industrias, el que podrá, en cualquier momento, comprobar la manera como los exportadores dieren cumplimiento a las obligaciones que esta providencia les impone.
Parágrafo. En caso de que se comprobare algún incumplimiento el Ministerio de Comercio e Industrias impondrá una multa hasta de $ 5.000 moneda corriente al infractor y le cancélala la parte del cupo que se le hubiese asignado y del cual no hubiere hecho uso el cual se distribuirá entre, aquellos exportadores que sí hubieren cumplido estrictamente con sus obligaciones.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de agosto de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Agricultura y Ganadería, Santiago TRUJILLO GOMEZ-El Ministro de Comercio e industrias, Jorge LEYVA.
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