Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre recibo de expedientes de becas y sobre archivos del Ministerio de Educación Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por los artículos 6° de la Ley 57 de 1935 y 1° de la Ley 113 de 1940,
DECRETA:
Artículo 1° La documentación exigida por el artículo 4° del Decreto número 1200 de 1939 para la obtención de las becas que conforme al Decretó número 2570 de 1944 deba de otorgar directamente el Ministerio de Educación, será en adelante de vuelta al interesado que la presente, previa inscripción que de ella se haga en un libro especial de registro que al efecto se llevará en la Sección dé Becas del Ministerio.
Parágrafo. De los expedientes presentados por los interesados a las Gobernaciones y que a su turno éstas envían al Ministerio de Educación, la Oficina de Becas tomará la debida anotación en el libro de registro de que trata este artículo, y si están en forma, los remitirá luego ,a la Gobernación respectiva para su entrega al interesado.
Artículo 2° El libro de registro de que trata el artículo anterior tendrá las columnas correspondientes para inscribir en ellas la constancia de que fueron presentados los documentos exigidos por el artículo 4° del Decreto número 1200 de 1939 citado, así como los requisitos exigidos por el artículo 4° de la Resolución número 1323 de 1944.
Artículo 3° En el libro de registro sólo podrán inscribirse los aspirantes a becas nacionales que llevan presentado total y correctamente los documentos y requisitos de que se habla en el artículo anterior; de lo cual se deberá expedir al interesado la correspondiente constancia.
Artículo 4° De la documentación necesaria, sólo se conservará en la Oficina de Becas el retrato del aspirante el cual deberá quedar adherido en el libro de registro.
Artículo 5° Con la sola excepción de la partida de bautismo, la cual podrá ser reclamada por el interesado, las documentaciones sobre solicitud de becas que se encuentren en el archivo nacional o en el archivo del Ministerio de Educación Nacional, serán incineradas por el Ministerio citado en presencia del Auditor de la Contraloría General de la República, del Jefe del Archivo Nacional, y de los Jefes del Archivo del Ministerio y, de la Sección de Becas, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Artículo 6° El Ministerio de Educación Nacional queda autorizado para determinar por medio de Resoluciones qué otra clase de papeles y documentos del archivo del Ministerio pueden ser también incinerados, reglamentando en cada caso lo concerniente a ello.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de septiembre de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Educación Nacional,
Germán ARCINIEGAS
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