Por el cual se crea el Instituto Nacional de Puericultura, se determinan sus funciones y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1947-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus atribuciones legales, y especialmente las que le confiere la Ley 27 de 1946,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase el Instituto Nacional de Puericultura, dependiente del Ministerio de Higiene, el cual tendrá como funciones primordiales la de especialización y adiestramiento de personal que trabaje en organizaciones de higiene maternoinfantil.
Artículo 2º El Instituto Nacional de Puericultura se compondrá de las siguientes dependencias:
Artículo 3º El Instituto Nacional de Puericultura estará a cargo de un Médico-Director, de tiempo completo, experto en higiene materno-infantil y de experiencia administrativa, y será atendido por médicos especializados en pediatría, puericultura y obstetricia, y Enfermeras graduadas, de alta calificación, y técnicos en enseñanza para cada una de las especialidades de los servicios enumerados en el artículo 2º del presente Decreto, y cuyas funciones y asignaciones se determinan más adelante.
Artículo 4º El personal de Enfermeras, Visitadoras de Higiene Pública y Asistentas Sociales quedará bajo la inmediata dirección de una Enfermera Jefe, cuyo programa de labores debe realizarse en perfecto acuerdo y completa coordinación con el que señale el Médico Director para los profesionales Jefes de Servicios y Médicos Asistentes.
Artículo 5º Los programas de enseñanza y adiestramiento que se establezcan y realicen en el Instituto Nacional de Puericultura, tendrán como bases fundamentales las campañas preventivas y educativas en materia de higiene materno-infantil y serán rígidamente orientadas por el más amplio concepto de profilaxia de enfermedades comunicables y transferibles, tanto en cuanto se relaciona con la formación de producto concepcional, como en lo que se refiere al desarrollo normal del niño y mejoramiento de las condiciones económico-sociales de la madre en cuestiones de higiene, alimentación, educación, etc.
Artículo 6º Son funciones del Instituto Nacional de Puericultura establecer cátedras obligatorias de observación y práctica para todos los médicos, Enfermeras, Visitadoras de Higiene Pública y Asistentas Sociales que estén trabajando o vayan a trabajar en los en los Servicios de higiene materno-infantil de carácter oficial o semi-oficial y en todos aquellos otros, de la misma naturaleza, que sin ser oficiales se ocupen en labores de protección a la madre y al niño, desde el punto de vista higiénico-social.

Parágrafo. La intensidad y extensión de la cátedra de que trata el presente artículo se harán de acuerdo con el programa de trabajo que deba realizar el organismo o institución donde sirven, o vayan a servir, los asistentes a las mencionadas cátedras.

Artículo 7º La Escuela de Puericultura tendrá a su cargo la enseñanza de todo lo relacionado con el programa que determine no sólo para los profesionales de que habla este Decreto, sino también para grupos de señoritas de colegios de segunda enseñanza y para grupos de nodrizas y niñeras y para toda persona que pueda interesarse en cuidados del niño y de la madre, exhibición de películas, etc., en coordinación con los demás programas de trabajo de las otras dependencias.

Parágrafo. Los programas de labores en el servicio de higiene escolar, se harán de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 8º Todo profesional de Medicina, así como cualquiera de enfermería, higiene pública, o servicio social, que aspire a ocupar un cargo en servicios oficiales de higiene materno-infantil, deberá acompañar a su solicitud el correspondiente certificado expedido por el Instituto Nacional de Puericultura, de haber hecho su correspondiente curso de información y adiestramiento.

Parágrafo. Queda establecido que la asistencia al curso de información y adiestramiento por parte del personal de que trata el presente artículo, es por cuenta de los interesados.

Artículo 9º Sin embargo, cuando a juicio del Gobierno sea de urgente necesidad nombrar médicos, Enfermeras, Visitadoras de Higiene Pública, Auxiliares de Enfermería, para ocupar cargos en actividades relacionadas con higiene materno-infantil, estos nombramientos podrán ser hechos, pero los así nombrados tendrán la obligación de hacer el curso de información y práctica en el Instituto Nacional de Puericultura.
Artículo 10. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior los profesionales, tanto en Medicina como en enfermería, tendrán derecho a su sueldo correspondiente durante todo el tiempo que estén haciendo el curso de que se habla, y el cual será pagado por la institución, organismo o entidad para la cual hayan sido nombrados.

Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la permanencia en el Instituto, de los profesionales de que aquí se habla, no podrá ser mayor de treinta días, salvo casos especiales cuya justificación será explicada y comprobada por el Director de la institución.

Artículo 11. De conformidad con lo anteriormente dispuesto todos los médicos y profesionales de Enfermería, que estén al servicio de los organismos de higiene materno-infantil de carácter oficial, irán siendo llamados en forma metódica y coordinada a atender la información de carácter técnico y práctico que las cátedras del Instituto Nacional de Puericultura deben adelantar, no sólo con el objeto de mejorar los servicios y prácticas ya establecidos en las instituciones de donde ellos dependan, sino también con el de uniformar métodos, sistemas, planes de acción, y por consiguiente hacer más efectiva la unidad de dirección técnica que debe primar en campañas de esta naturaleza, sin perder de vista, desde luego, las diferencias naturales por razones de raza, clima, alimentación, etc.

Parágrafo. Para el curso especial de los profesionales, señalado en el presente artículo, tanto los gastos de transporte como los viáticos, se irán señalando por resolución especial del Ministerio y será pagado de los gastos de sostenimiento de la entidad de donde ellos provengan.

Artículo 12. Independientemente de las cátedras y prácticas obligatorias que deben quedar bajo la inmediata responsabilidad de los Médicos-Jefes y demás profesionales encargados de los distintos servicios en el Instituto Nacional de Puericultura, éste abrirá una cátedra libre para profesionales expertos en higiene materno-infantil y para profesores, higienistas, sociólogos, pedagogos, etc., que deseen colaborar en la labor de educación y propaganda de cuestiones médico-sociales y en beneficio de la comunidad colombiana, colaboración que puede ser espontáneamente ofrecida o puede ser solicitada, pero en cualquiera de los dos casos deberá ser previamente convenida por conducto del Ministerio de Higiene, del Ministerio de Educación Nacional o de la Universidad Nacional.
Artículo 13. El Instituto Nacional de Puericultura tendrá el siguiente personal:
Un Médico-Director y coordinador de todos los programas de trabajo que se realicen no sólo en los consultorios, sino también en las diversas que se abran bajo la dirección inmediata de los técnicos que trabajen al servicio del Instituto Nacional de Puericultura. Este mismo será, a la vez, el encargado del Servicio de Higiene Escolar y devengará una asignación mensual, de $600.00
Un médico tocólogo, que será el Jefe de los servicios del Consultorio Prenatal, Control de Partos y Consultorio Post-natal (medio tiempo), con una asignación mensual de 350.00
Un médico pediatra, que será el Jefe de los Consultorios de Niño Sano y Alimentación Infantil (medio tiempo), con una asignación mensual de 350.00
Un médico puericultor, que será el Profesor de Puericultura y el Asesor Técnico de la Escuela y demás servicios de puericultura que dentro del Instituto se establezcan, con una asignación mensual de 450.00
Un odontólogo técnico en higiene dental materno-infantil y experto en enseñanza de la misma, con una asignación mensual de 350.00
Un Laboratorista, experto en bacteriología, con una asignación mensual de 350.00
Una Enfermera-Jefe, coordinadora de los programas y planes de trabajo, que de acuerdo con el Médico-Director y los Jefes de servicios se establezcan dentro del Instituto, con una asignación mensual de 300.00
Una Enfermera encargada de los Consultorios Prenupcial, Prenatal y Post-natal, con una asignación mensual de 250.00
Una Enfermera para los servicios del Consultorio del Niño Sano y Enseñanza de Alimentación Infantil, con una asignación mensual de 250.00
Una Enfermera, Directora de la Escuela de Puericultura, que debe ser experta en enseñanza de puericultura y alimentación infantil 270.00
Una Auxiliar de Enfermería, Ayudante en la Escuela de Puericultura, con una asignación mensual de 150.00
Una Auxiliar de Enfermería, Ayudante en los servicios odontológicos, con una asignación mensual de 150.00
Tres Visitadoras de Higiene Pública, para los servicios de vacunación y adiestramiento de trabajos a domicilio, mensualmente cada una a 200.00
Dos Asistentas Sociales, con una asignación mensual de 270.00
Un Oficial de Estadística y Correspondencia, para el servicio de la Dirección del Instituto, con una asignación mensual, de 150.00
Un Portero Celador, con una asignación mensual de 100.00
Destinase mensualmente para servicio doméstico y gastos menores, la suma de 290.00
Artículo 14. Destinase para equipos y dotación en los cuatro meses últimos del corriente año, la suma de $ 8.400.
Artículo 15. El Instituto Nacional de Puericultura iniciará sus labores a más tardar el 1º de septiembre del presente año, y para el pago de personal, equipo y sostenimiento para lo que resta de la actual vigencia, se destina la cantidad de $ 30.000, los cuales se tomarán del Capítulo 46, artículo 502, del Presupuesto Nacional vigente, y en los próximos años la suma de $ 80.000 de las apropiaciones destinadas para los servicios de higiene materno-infantil, etc.
Artículo 16. El Director del Instituto Nacional de Puericultura rendirá a la División de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental del Ministerio de Higiene, informes mensuales y pormenorizados de las labores desarrolladas en la institución a su cargo.
Artículo 17. Los reglamentos, programas y planes de trabajo por los cuales ha de regirse el Instituto Nacional de Puericultura serán motivo de resoluciones especiales que dictará el Ministerio de Higiene.
Artículo 18. Destínase el edificio que ocupa actualmente la Escuela Nacional Superior de Enfermeras en esta ciudad, para el Instituto Nacional de Puericultura, el cual será ocupado por éste, inmediatamente que la Escuela pase a ocupar sus propios edificios de la Ciudad Universitaria.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 18 de julio de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

El Ministro de Higiene,

Pedro Eliseo CRUZ

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