por el cual se reglamentan los Decretos-ley 077 de 1987 y 0501 de 1989 en lo relativo a la prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria a pequeños productores y se modifica parcialmente el Decreto 1946 de 1989

Rango Decreto
Publicación 1991-10-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° El reglamento de asistencia a agropecuaria directa a pequeños productores comprende los siguientes títulos: Los principios, cobertura y beneficiarios; definición, constitución, conformación y funciones de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, funciones de los municipios y distritos, Secretarías de Agricultura y de las entidades dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología y recursos, costos y cofinanciación.
Artículo 2° La reglamentación del servicio de asistencia técnica directa a los pequeños productores tiene por objeto dotar a los municipios y a los distritos de un estatuto que técnica y administrativamente les permita prestar el servicio, promover y asegurar su participación en el desarrollo agropecuario, garantizar la atención de los pequeños productores y propiciar la integración de la producción agropecuaria entre municipios.

TITULO I

Principios, cobertura y beneficiarios.

Artículo 3° El artículo 25 del Decreto 1946 de 1989, quedará así: La asistencia técnica agropecuaria directa para los pequeños productores es un servicio de transferencia de tecnología que a través de asesoría, consultoría, capacitación y aplicación de métodos busca mejorar y hacer económicamente m s eficientes los sistemas de producción de las explotaciones rurales, racionalizar la producción agrícola, forestal, pecuaria y piscícola y contribuir al mejoramiento de los niveles de ingreso y de la capacidad productiva de la población campesina.
Artículo 4° El artículo 26 del Decreto 1946 de 1989, quedará así: El servicio de asistencia técnica agropecuaria directa comprende la atención regular y continua a los pequeños productores beneficiarios.

Los profesionales o técnicos agropecuarios encargados de la prestación del servicio, deberán asesorar a los usuarios, según las características socio - económicas y agroecológicas de la región, la aptitud de los suelos y las posibilidades del mercado, en la selección del tipo de actividad; en la planificación de sus explotaciones agrarias, forestales y pesqueras; en la aplicación y uso de tecnologías adecuadas a la naturaleza de la actividad productiva y a los recursos que utilice; en el financiamiento e inversión de los recursos de capital, en el uso y mercadeo apropiados de los bienes producidos y en la promoción de las formas de organización.

Artículo 5° La prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria se fundamenta en los siguientes principios:
Artículo 6º La asistencia técnica agropecuaria directa la prestarán los municipios y los distritos, de acuerdo con el Programa Agropecuario, elaborado con base en las disposiciones del Código de Régimen Municipal y la información de los Planes Zonales.

Se entiende por Plan Zonal el conjunto de acciones propuestas para planificar el desarrollo - tecnológico agropecuario y la conservación de los recursos naturales renovables, de espacios geográficos que presentan características de producción y comercialización homogéneas, generalmente compuesto por varios municipios.

Parágrafo. El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, las oficinas de coordinación regional del Plan Nacional de Rehabilitación y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, prestarán el apoyo necesario para que los municipios y los distritos elaboren su Programa Agropecuario .

Artículo 7º El artículo 28 del Decreto 1946 de 1989, quedar así: Para efectos de la prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria directa a cargo de los municipios y distritos, son pequeños productores los campesinos propietarios, poseedores tenedores a cualquier título, que directamente o con el concurso de su familia exploten un predio rural, que no supere el área y los ingresos de dos (2) Unidades Agrícolas Fa

miliares y siempre que deriven de su actividad agropecuaria por lo menos el 70% de sus ingresos.

Igualmente son pequeños productores para efectos de la prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria directa los pescadores artesanales a que se refiere el artículo 125 del Decreto 2256 de 1991.

Parágrafo. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la explotación agraria de un fundo que dependa directa y principalmente de la vinculación de la fuerza de trabajo familiar y que se ajuste a los criterios de extensión, planificación e ingresos que para el efecto establecer el Ministerio de Agricultura.

Artículo 8º Los municipios y los distritos prestar n el servicio gratuito a los productores ubicados en eI estrato uno (1) que corresponde a una Unidad Agrícola Familiar y a los pescadores artesanales a que refiere el artículo precedente.

Para los productores que se encuentren en el estrato dos (2) o sea, entre una y dos Unidades Agrícolas Familiares, el cobro de la tarifa respectiva se hará por las autoridades y en la cuantía que los Concejos Municipales determinen.

Artículo 9º Los artículos 29, 30 y 31 del Decreto 194 de 1989 quedarán así: Para obtener el servicio de asistencia técnica por parte de los municipios o de los distritos los productores que reúnan los requisitos del artículo 7ø de este Decreto, deben inscribirse en el libro de registro de beneficiarios, que estará disponible en las alcaldías.

Parágrafo. El pequeño Productor inscrito tendrá además los siguientes beneficios:

TITULO II

Definición y constitución de las unidades municipales de asistencia técnica agropecuaria.

Artículo 10. Se define la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, "Umata", como el ente encargado de prestar asistencia técnica agropecuaria en forma directa a los pequeños productores creada por cada municipio o distrito, como parte de su estructura administrativa, con personal profesional y técnico intermedio, o contratada con entidades públicas o privadas especializadas en la prestación de los mencionados servicios.
Artículo 11. Para formar parte de una Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, los profesionales requieren del carné que los acredite para prestar el servicio de asistencia técnica agropecuaria, expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario para las disciplinas agrícola y pecuaria; por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, para las disciplinas forestal y de zoocría, y por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, en el área de pesca y piscicultura.

Parágrafo. El Instituto Colombiano Agropecuario el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, reglamentarán los requisitos que deben cumplir los profesionales para la expedición del carné a que se refiere el presente artículo.

Artículo 12. Los alcaldes municipales o los de los distritos solicitarán a la respectiva Secretaría de Agricultura o al organismo que haga sus veces en los departamentos la inscripción o renovación de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, mediante un memorial acompañado de una copia del acuerdo del Concejo que autoriza su creación, como parte de la estructura administrativa o de una copia del contrato de prestación del servicio según sea el caso.

Cualquier modificación en la información suministrada para la inscripción debe ser comunicada por el alcalde a la respectiva Secretaria de Agricultura.

Parágrafo 1º El Instituto Colombiano Agropecuario verificará el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos en el presente Decreto y solicitar a la Secretaría de Agricultura la cancelación de la inscripción de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria cuando se desconozca alguno de estos requisitos.

Parágrafo 2º Las Secretarías de Agricultura o los organismos que hagan sus veces, informar n al Ministerio de Agricultura los municipios y los distritos, que han inscrito la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria y aquellos cuya inscripción haya sido cancelada.

Artículo 13. Las Secretarias de Agricultura o los organismos que hagan sus veces, dentro del término de 30 días calendario contados a partir de la fecha de presentación del memorial, aceptarán o rechazarán mediante resolución motivada la inscripción de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria. La inscripción tendrá una vigencia de 2 años y deberá ser renovada antes de su vencimiento.
Artículo 14. El artículo 34 del Decreto 1946 de 1989 quedará así: El Ministerio de Agricultura informará a los organismos de control según el caso y al Ministerio de Hacienda cuáles municipios o distritos no están cumpliendo con las funciones de asistencia técnica agropecuaria a pequeños productores y cuáles no tienen vigente la correspondiente inscripción de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, así como las entidades que no están cumpliendo las disposiciones sobre la cofinanciación de la asistencia técnica, con el fin de que se toman las medidas pertinentes.
Artículo 15. El inciso 2ø del artículo 12 del Decreto 1946 de 1989, quedará así: Los municipios y los distritos determinarán los requerimientos mínimos de personal que integrará la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, de acuerdo con la categoría de la misma, que para el efecto establecerá el Ministerio de Agricultura.
Artículo 16. Los municipios y los distritos ajustarán gradualmente la categoría de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, siempre que el número de nuevos beneficiarios inscritos lo justifique y cuenten con los recursos financieros para sufragar los costos del servicio.

Parágrafo 1º Las entidades y los gremios del sector agropecuario que desarrollen acciones en los municipios tienen la obligación de definir con la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, la programación de sus proyectos y podrán asignar a estas Unidades, personal técnico de su entidad, en comisión de servicios o por contrato para la prestación de los servicios propios de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria o como apoyo especializado en algunas áreas, para lo cual los profesionales y técnicos designados deberán cumplir todos los requisitos señalados en el presente Decreto y en las demás disposiciones sobre el particular.

Parágrafo 2º Los municipios y distritos podrán incluir en la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, profesionales de disciplinas en las áreas sociales y de comercialización, siempre que sus recursos financieros les permitan sufragar los costos de las mismas.

Parágrafo 3º Las Comisiones Seccionales de Asistencia Técnica, definirán las profesiones en las áreas a que se refiere el anterior parágrafo.

TITULO III

Conformación y funciones de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria.

Artículo 17. La Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria forma parte del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología y tiene como función dentro del mismo crear los vínculos de enlace entre la tecnología generada y las necesidades de los productores, para lo cual desarrollar las siguientes actividades:
Artículo 18. La Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria tendrá un Director Técnico que será el Coordinador Municipal dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria.
Artículo 19. Los municipios y los distritos deberán conformar su Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria contando por lo menos con un profesional del nivel superior universitario del sector agropecuario, que ejercer las funciones de director técnico y con los otros profesionales y técnicos de nivel intermedio, de acuerdo con la categoría de la misma, con los recursos financieros y la vocación agropecuaria del municipio o distrito.
Artículo 20. El Director Técnico de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria cumplirá las funciones que determine el Concejo Municipal, para el caso en que la Unidad se cree dentro de la estructura administrativa municipal; o el Alcalde, si la Unidad se contempla dentro de un contrato que se celebre para tal fin.
Artículo 21. Cuando el servicio de asistencia técnica agropecuaria sea contratado por varios municipios con una misma persona jurídica, pública o privada, ésta deberá cumplir en cada uno de ellos, todas las disposiciones del presente Decreto y las que con posterioridad expidan el Instituto Colombiano Agropecuario y las entidades autorizadas.

TITULO IV

Funciones de los municipios y distritos, de las secretarias de agricultura, de algunas entidades que actúan dentro del sistema nacional de transferencia de tecnología y mecanismos de coordinación.

Artículo 22. Los municipios y los distritos, con relación a la asistencia técnica agropecuaria, crearán o contratarán la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, a través de la cual cumplirán las siguientes funciones:
Artículo 23. El artículo 18 del Decreto 1946 de 1989 quedará así: Las Secretarías de Agricultura o los organismos que hagan sus veces en los departamentos, dirigirán y coordinar n en su jurisdicción las acciones del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología para lo cual el Secretario de Agricultura o el funcionario en quien él delegue, ejercerá las siguientes funciones:

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