Por el cual se dispone la formación de un inventario general de los bienes de la república
El vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
CONSIDERANDO:
Que no existe una relación suficientemente detallada de los bienes raíces, muebles y semovientes que posee la Nación, y esta dato es indispensable para disponer lo más conveniente acerca de ellos;
Que es un deber del Gobierno cuidar de la conservación y mejora de los bienes expresados,
DECRETA:
Art. 1.° Por el Ministerio de Hacienda se procederá á hacer formar un inventario de los bienes raíces, muebles y semovientes que posee la República.
Art. 2.° El inventario se extenderá en debida forma, expresando, respecto de los bienes raíces, los títulos de propiedad, situación y linderos, valor fijado por peritos, gravámenes que los afecten, estado en que se encuentran y si están arrendados ó nó. Respecto de los muebles y semovientes, solo se expresará el número de ellos, su valor y el estado en que se hallen.
Art. 3.° Para la formación del inventario se procederá así:
Inmediatamenteque el presente Decreto sea conocido en la cabecera de cada Municipio, procederán el Alcalde y el Administrador de Hacienda nacional, y á falta de éste el de Correos ó el Telegrafista, á inventariar los bienes nacionales que se hallen dentro de su jurisdicción, como se indica en el artículo anterior. De esta diligencia, que deberá terminarse treinta días después de aquella fecha, se extenderán dos ejemplares debidamente autorizados, uno de los cuales se enviará por el primer correo á la Prefectura de la respectiva Provincia, y el otro quedará en la Oficina de Hacienda nacional del Municipio.
1.° En las capitales de Provincia dicho inventario se formará por el Prefecto y el Administrador de Hacienda nacional. En efecto de éste se asociará al Prefecto el Administrador de Correos.
2.° En las capitales de Departamento el inventario se formará por el Secretario de Hacienda y el Administrador departamental de Hacienda nacional.
Art. 4.° Recibidos en la Prefectura de cada Provincia los inventarios formados en los Municipios, procederán los empleados designados en el § 1.° del artículo anterior, á formar el de los bienes existentes en toda la Provincia, diligencia que debe terminarse dentro de los treinta días siguientes, y de la cual se extenderán también dos ejemplares, uno para la Oficina de Hacienda nacional y el otro para remitir inmediatamente á la Secretaría de Hacienda del Departamento.
Art. 5.° Con los inventarios recibidos de las Provincias, el Secretario de Hacienda de cada Departamento, en asocio del Administrador departamental de Hacienda nacional, formará por duplicado el inventario de los bienes existentes en todo el Departamento y remitirá un ejemplar al Ministerio de Hacienda por el primer correo del mes de Marzo próximo, y el otro quedará en la Administración departamental de Hacienda nacional.
Art. 6.° Por el Ministerio de Hacienda se formará, en el mes de Abril siguiente, el inventario general de los bienes de la República, con arreglo á los datos que arrojen los de los Departamentos.
Art. 7.° Los Notarios, Registradores y demás empleados públicos suministrarán los datos é informes que se les exijan para el exacto cumplimiento de este Decreto.
Art. 8.° Los empleados que dejaren de cumplir en los plazos señalados en este Decreto los deberes que les incumben en la formación de los inventarios, serán apremiados por el respectivo superior con multas de $ 10 á $ 500, que serán impuestas y cobradas si la omisión ó demora fuese de más de quince días.
Art. 9.° En caso de que el tiempo señalado en este Decreto no hubieren cesado las operaciones militares que puedan impedir en alguno ó algunos Municipios de la República el cumplimiento de lo que por el presenta se dispone, se entenderán prorrogados los plazos por el tiempo necesario, á juicio del Gobernador del respectivo Departamento.
Art. 10. Todos los ciudadanos de la Nación, y con especialidad los empleados públicos, tienen el deber de informar á los Gobernadores respectivos y al Ministerio de Hacienda dónde se encuentran bienes de la República que estén abandonados ó indebidamente usufructuados por particulares.
Art. 11. Los empleados á cuyo cargo se encuentren cualesquiera bienes de la República están en la obligación de velar por su conservación y de pasar al Ministerio de Hacienda, en el mes de Enero de cada año, una noticia exacta del estado de ellos, é indicar las reparaciones que requieran y la necesidad ó conveniencia de continuar poseyéndolos, venderlos ó arrendarlos, con el fin de que por dicho Ministerio se dicten las medidas de caso y se hagan las anotaciones respectivas.
Art. 12. El Gobierno exigirá á quienes deterioren ó destruyan alguno ó algunos de los bienes nacionales, la responsabilidad á que haya lugar conforme á las leyes.
Art. 13. Solo el Ministerio de Hacienda podrá adquirir, vender, arrendar y refeccionar los bienes nacionales, celebrando al efecto los contratos á que haya lugar, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de Código Fiscal.
Art. 14. Del inventario general se extenderán tres ejemplares que se distribuirán así: uno para la Procuraduría general de la Nación, otro para el Tesorero general de la República y el otro para el Ministerio de Hacienda, y será publicado en el Diario Oficial.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 5 de Diciembre de 1900.
JOSE MANUEL MARROQUÍN
El Ministro de Hacienda,
PEDRO ANTONIO MOLINA
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