Por el cual se adicionan y reforman las disposiciones sobre control de cambios y exportaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Adscríbense a la Prefectura del Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial la instrucción y el fallo de los sumarios relacionados con la infracción a las disposiciones sobre control de cambio y exportaciones contenidas en los Decretos 1683, 1871 y 2092 de 1931 y 703 de 1933 y en todas las disposiciones legales que han complementado o modificado los Decretos citados.
Artículo 2º. Los Inspectores de Oro y los Jefes de las Oficinas de Control practicarán las primeras diligencias, y las remitirán a la Prefectura para que se continúe la investigación correspondiente.
Artículo 3º. La prefectura queda facultada para comisionar a los funcionarios nombrados en el artículo anterior, para la práctica (sic) de las diligencias que considere convenientes y que no puedan llevar a cabo los Alcaldes Municipales.
Artículo 4º. Las resoluciones que pronuncie la Prefectura, en las cuales se impongan penas por infracciones a lo dispuesto en los decretos sobre Control de Cambio y Exportaciones, serán apelables en el efecto devolutivo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5º. Quedan así reformados los artículos 1º del Decreto 731 de 1932 y 1º del Decreto 910 de 1932, en todo aquello que sea contrario al presente Decreto.
Artículo 6º. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de febrero de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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