por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1944 articulo 5°

Rango Decreto
Publicación 1954-08-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3.° de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por rnedio de la Ley 103 de 1944 se aprobó el Tratado de Comercio Colombo-Ecuatoriano, cuyo objeto es estimular recíprocamente las economías nacionales y facilitar el intercambio económico de los pueblos;

Que varios ciudadanos vecinos de la ciudad de Ipiales (Nariño), se han dirigido a la Presidencia de la República en demanda de que se : restablezca la llamada "Importación Menor", con fundamento en diferentes razones de orden económico y social, y

Que el espíritu del Tratado de Comercio Colombo-Ecuatoriano es el de incrementar y facilitar en el mayor grado posible el intercambio de los productos sobre que versa,

DECRETA:

Artículo 1.° A partir de 1a fecha del presente Decreto autorizase la importación menor hasta por un valor de $ 200.00 moneda corriente, de los productos a que se refiere el artículo 5.° del Tratado de Comercio Colombo-Ecuatoriano, aprobado por la Ley 103 de 1914.
Artículo 2.° Las importaciones menores que por el presente Decreto se autorizan, podrán hacerse sin necesidad de obtener el registro previo de importación, y la nacionalización de la mercancía se hará mediante la presentación a la Aduana de un manifiesto que se llamará de Importación Menor, acompañado de la respectiva factura consular, y la factura comercial visada por el Cónsul de Colombia en Tulcán (Ecuador), con la atestación de que los precios declarados son los vigentes en la fecha de su expedición.
Artículo 3.° Fijase como sitio habilitado para la presentación de las mercancías de que trata el artículo 5.° de la Ley 163 de 1944, el Retén de la Policía Fiscal de Aduanas de Rumichaca.
Artículo 4.° Para poder verificar importaciones menores es necesario obtener patente de Importador Menor expedida por el Administrador de la Aduana de Ipiales, mediante resolución debidamente motivada que se consultará con la Dirección General de Aduanas.
Artículo 5.° La solicitud para obtener la Patente de Importación Menor deberá presentarse ante el Administrador de Aduana, acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 6.° La Patente dé importador Menor sólo podrá ser extendida a favor de las personas cuya renta no exceda de $ 3.500.00 anuales.
Artículo 7.° La Patente de Importador deberá ser presentada a las autoridades aduaneras cuantas veces sea exigida, y en el manifiesto de importación deberá citarse el número de la misma.
Artículo 8.° La Patente de Importador Menor es personal e intransferible. En consecuencia, el que utilice la Patente de Importador Menor para verificar importaciones a favor de terceros, será sancionado con la cancelación de la Patente y el decomiso de la mercancía a título de sanción administrativa, sin perjuicio de la sanción penal si fuere el caso.

Igualmente el Administrador de la Aduana procederá a cancelar la Patente al importador que fuere condenado por el delito de contrabando.

El Administrador de la Aduana suspenderá provisionalmente la Patente a todo importador sindicado del delito de contrabando. La suspensión durará hasta la decisión del proceso.

La cancelación o suspensión de una patente se hará por medio de resolución motivada, que podrá ser apelada ante la Dirección General de Aduanas.

Artículo 9.° Los manifiestos de importación menor serán suministrados en cinco (5) ejemplares por la Administración de la Aduana de Ipiales y cada juego tendrá un valor de $ 2.00.
Artículo 10. Cada importador podrá verificar solo una importación semanal y las importaciones no podrán ser acumuladas.
Artículo 11. La presentación y tramitación del manifiesto para la nacionalización de la mercancía deberá ser hecha en forma personal por el importador.
Artículo 12. Antes de verificar una importación, el importador menor deberá solicitar a la Administración de la Aduana de Ipiales, una orden para el Retén de la Policía Fiscal de Aduanas de Rumichaca, con indicación de la fecha en que serán presentadas las mercancías y su naturaleza, a fin de que los empleados encargados del control cumplan con la presentación de tales mercancías en el local de la Aduana para el lleno de los trámites legales de nacionalización.
Artículo 13. El Administrador de la Aduana comunicará a la Dirección General de Aduanas todas aquellas circunstancias que a su juicio hagan imperativa la protección de la agricultura e industria del país, y que tengan relación con el régimen de importación menor.
Artículo 14. La Dirección General de Aduanas, par medio de Reglamentos Generales, podrá en cualquier tiempo establecer limitaciones o restricciones al régimen de importación menor.
Artículo 15. Autorízase al Administrador de la Aduana de Ipiales para expedir la reglamentación que haga necesaria la aplicación del presente Decreto, mediante resolución que deberá ser sometida a la aprobación de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de agosto de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

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