Por el cual se reglamenta la aplicación de los Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela

Rango Decreto
Publicación 1997-01-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela;

Que el mencionado Tratado, en el artículo 304 y su Anexo 1 establece el programa de desgravación de impuestos de importación para los productos originarios y provenientes de cualquiera de los tres países que lo suscribieron, a condición de que cumplan las normas de origen previstas en el Capítulo Vl del mismo Tratado;

Que el artículo 308 y su anexo, establecen unos Niveles de Flexibilidad Temporal para aplicar el programa de desgravación de los bienes originarios hasta por los montos de exportación allí señalados, para los bienes contemplados en la Sección A del anexo al artículo 619, siempre que cumplan con las normas de origen previstas en la mencionada Sección A, y

Que resulta indispensable reglamentar la forma de aplicar, durante el año de I997, los montos de exportación mencionados,

DECRETA:

Artículo 1°. Las disposiciones consagradas en este Decreto se aplicarán a las exportaciones destinadas a México de los bienes clasificados por las partidas de los capítulos 51 al 55 y 60 del Sistema Armonizado, señaladas en la Sección A del anexo al artículo 619 del Tratado, así como por los capítulos 56 al 59 y 61 al 63 del Sistema Armonizado indicados en la misma sección, dentro de los montos previstos en los párrafos 1 y 2 del anexo al artículo 308 del Tratado, siempre que no cumplan con los requisitos de origen establecidos en el Capítulo VI del mismo Tratado.

Para los efectos anotados en el inciso anterior, los bienes allí previstos deben cumplir con los requisitos de origen establecidos en la Sección A del anexo al artículo 619 del Tratado.

Artículo 2°. Para realizar exportaciones a México dentro del programa de desgravación del Tratado y al amparo de los niveles de flexibilidad temporal en él previstos, el Incomex distribuirá los montos de que trata el artículo 1° de este decreto y expedirá a los exportadores un certificado de origen denominado "Certificado de Elegibilidad para Bienes Textiles y Prendas de Vestir Bajo Niveles de Flexibilidad Temporal".
Artículo 3°. El Incomex realizará la distribución de los montos de que tratan los artículos anteriores, entre los exportadores que, antes del 1 de marzo de 1997 manifiesten por escrito su interés de acogerse a los Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado, de conformidad con los parámetros establecidos en el mismo y según los criterios que se señalan en este artículo:
Artículo 4. Cuando se trate de exportaciones tradicionales, el Incomex podrá realizar la distribución de los montos de exportación sin que para ello se requiera el vencimiento del plazo señalado en el artículo 3 de este Decreto.
Artículo 5. Si al vencimiento del término previsto en el artículo 3° de este Decreto, de conformidad con los parámetros y aplicados los criterios de distribución en él señalados, existiere algún remanente, el Incomex lo distribuirá entre los interesados que oportunamente lo manifestaron, teniendo en cuenta para ello los parámetros mencionados en dicho artículo y en forma proporcional al valor de las exportaciones, producción y/o ventas, por ellos realizadas durante los años 1995 y 1996.
Artículo 6°. Cuando los exportadores consideren que no les es posible realizar exportaciones en los montos determinados de conformidad con los artículos 3° y 5° de este Decreto, deberán informarlo al Incomex antes del 31 de julio de 1997. Salvo que se hubiese cumplido por lo menos con el 90% del monto correspondiente, el incumplimiento de esta obligación ocasionará al exportador ladisminución de la asignación del año siguiente, en una cantidad equivalente a la que dejó de exportar.
Artículo 7°. Los remanentes de los montos resultantes de la aplicación del artículo 6° de este Decreto, serán reasignados por el Incomex entre los exportadores tradicionales y los nuevos o eventuales, a más tardar el 15 de agosto de 1997.

Para efectuar la reasignación prevista en el inciso anterior, el Incomex tendrá en cuenta los criterios señalados en el artículo 5° de este Decreto.

Artículo 8°. Sin perjuicio de la previsión contemplada en el artículo 6° de este Decreto, el Incomex realizará durante el último trimestre de 1997, una evaluación de la utilización de los montos de exportación establecidos, con el fin de introducir los correctivos a que hubiese lugar.
Artículo 9°. Cada una de las exportaciones que se efectúen dentro de los montos distribuidos por el Incomex, de conformidad con este Decreto, obtendrá el Certificado de Elegibilidad previsto en su artículo 2°.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D. T., a 30 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comercio Exterior,

Morris Harf Meyer.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.