por el cual se reglamenta la Ley 1447 del 2011
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1447 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 13 de la Ley 1447 de 2011 "por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de Colombia", referente al examen periódico de los límites de las entidades territoriales y la publicación en el mapa oficial de la República, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar los aspectos técnicos que se deben aplicar en su desarrollo.
Que de acuerdo con la nueva normatividad en materia de límites de entidades territoriales, se requiere adecuar el procedimiento del deslinde y darle un orden secuencial, con el objeto de facilitar su ejecución.
Que es preciso contemplar directrices para la interpretación de expresiones y situaciones usuales en la operación de deslinde, el contenido y la naturaleza del acta de deslinde, las limitaciones y alcances de la diligencia de deslinde, los requisitos que debe llenar la solicitud del examen de los límites, la comparecencia de las entidades territoriales, el trámite del expediente del límite dudoso y, los términos para el cumplimiento de las diferentes etapas.
DECRETA:
Artículo 1°.Requisitos de la solicitud de examen de límites. La solicitud de examen de límites deberá dirigirse al Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y como mínimo debe contener:
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- La identificación de la entidad o entidades territoriales que solicitan el examen del límite, los nombres y apellidos, documento de identidad y dirección de su representante legal.
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- El objeto exacto de la petición, donde se precise el área, el sector, la parte o si se trata de la totalidad del límite respecto del cual se solicita el examen.
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- Las razones en que se apoya la solicitud, con indicación expresa del literal del artículo 2° de la Ley 1447 del 2011 en que se fundamenta la petición.
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- La relación de los documentos y demás pruebas que se acompañan, junto con una copia de las normas vigentes donde consta el límite o, el original de la manifestación donde se haga constar que se trata de un límite tradicional, la cual debe ser expedida por el representante legal de la entidad o entidades territoriales solicitantes.
Cuando se manifieste que se trata de un límite tradicional, se deben allegar los elementos de juicio y las pruebas relacionadas en el artículo 6° de la Ley 1447 del 2011.
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- La firma del representante legal de la entidad o entidades territoriales solicitantes.
Estos requisitos deben cumplirse cuando la petición provenga de una, varias o de todas las entidades territoriales interesadas en el examen de límites.
Parágrafo 1°. Cuando la petición de examen del límite provenga de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, la solicitud debe ser firmada por el Presidente de la Comisión o quien haga sus veces y cumplir con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo. Para cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" solicitará a las entidades territoriales involucradas que alleguen lo necesario.
Parágrafo 2°. Cuando de oficio el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" determine que hará el examen de un límite, en la resolución que así lo disponga, expondrá los elementos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, y para cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, solicitará a las entidades territoriales involucradas que alleguen lo necesario.
Parágrafo 3°. Para la revisión o examen periódico de un límite, deben haber transcurrido al menos veinte (20) años contados desde la fecha de finalización del último deslinde realizado y sobre el cual hubo acuerdo de las partes.
El plazo de veinte (20) años no aplica cuando se trata de la revisión o examen periódico de un límite por la causal prevista en el literal d) del artículo 2° de la Ley 1447 del 2011.
Artículo 2°.Iniciación del deslinde. El Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", por medio de resolución motivada en los siguientes aspectos: (i) la petición o peticiones que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior o, en las razones que tenga el IGAC para adelantar el deslinde, si se trata de actuación oficiosa y (ii) en el listado de pruebas presentadas por el solicitante o solicitantes, dispondrá:
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- La apertura del procedimiento de deslinde, la cual tendrá como fecha la de la resolución.
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- Ordenar la realización de la diligencia de deslinde.
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- La designación del funcionario del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", que presidirá la Comisión de Deslinde y quien debe desempeñar un cargo de profesional en la planta de personal de esta entidad y tener título universitario en las profesiones de Geografía o en alguna de las siguientes ingenierías:
Catastral y Geodesia, Geográfica, Topográfica, Civil o Forestal.
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- Cuáles entidades territoriales tienen interés en el deslinde. Esta determinación implica su reconocimiento para intervenir en el deslinde. Otras entidades territoriales pueden pedir su intervención en la diligencia de deslinde, mediante solicitud que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1° de este Decreto y previo reconocimiento del IGAC para intervenir, mediante resolución del Director General de esta entidad.
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- La convocatoria con fecha, hora y lugar claramente identificado, para dar inicio a la diligencia de deslinde.
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- La advertencia a los representantes legales de las entidades territoriales con interés en el deslinde que pueden intervenir directamente en la actuación o pueden delegar. Para este efecto deberán entregar al Director General del IGAC o al Presidente de la Comisión de Deslinde, un escrito firmado, donde se señale e identifique un solo delegado para la actuación.
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- Que se notifique a los representantes legales de las entidades territoriales, que conforme al numeral 4 de este artículo, se consideren con algún interés en el deslinde.
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- Que se comunique la iniciación del procedimiento de deslinde, mediante envío de copia de la resolución a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo. La Resolución a que se refiere este artículo, constituye un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Artículo 3°.Comparecencia de las entidades territoriales. Es obligación de las entidades territoriales comparecer por intermedio de los representantes legales o de sus delegados, en la fecha, hora y lugar, en los cuales fueron convocados por el IGAC, mediante resolución que haya sido notificada, para dar inicio a la diligencia de deslinde.
Salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobada por el representante legal o de su delegado, la no comparecencia de alguna, varias o todas las entidades territoriales reconocidas para intervenir y convocadas, no impedirá ni invalidará la realización de la sesión o de la diligencia de deslinde en general, que se adelantará con los intervinientes que comparezcan o solamente por el funcionario del IGAC designado para el deslinde.
El representante legal o su delegado que alegue fuerza mayor o caso fortuito para no asistir a la diligencia de deslinde, deberá sustentar tales circunstancias ante el IGAC, para lo cual tendrá un término de 15 días contados a partir del día siguiente a la fecha fijada para la realización de la diligencia.
Si se comprueba fuerza mayor o caso fortuito de alguno de los representantes legales o de sus delegados, designados y comunicados previamente al IGAC, se convocará para nueva fecha, hora y lugar, según lo que se estime pertinente en consideración a la causa que impidió iniciar la diligencia de deslinde. Esta nueva convocatoria se hará por resolución motivada expedida por el Director General del IGAC, que será notificada a los representantes legales o sus delegados.
Parágrafo. Después de iniciada la diligencia de deslinde, si se requiere suspenderla para que en otra sesión de la misma diligencia se continúe con la actuación, el funcionario del IGAC que preside la Comisión de Deslinde, antes del receso, señalará los asuntos a tramitar y fijará para ese fin la fecha, hora y lugar exacto de reunión, a los cuales quedan convocadas, notificadas o citadas todas las entidades territoriales reconocidas para intervenir, sin necesidad de providencia o acto administrativo expreso que así lo disponga. La comparecencia o no a la sesión así convocada, se regirá por lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4°.Intervinientes o participantes en la diligencia de deslinde. Las entidades territoriales reconocidas conforme al numeral 4 del artículo 2° de este decreto, podrán intervenir a través de sus representantes legales o de sus delegados debidamente acreditados. En todo caso, solamente podrá intervenir una persona por entidad territorial. No se podrá aceptar la intervención simultánea en una misma sesión de más de una persona en representación de cada entidad territorial interviniente en el deslinde.
Las personas que intervengan por cada entidad territorial reconocida y el funcionario del IGAC, conforman la Comisión de Deslinde, que será presidida por este último.
Los representantes legales o sus delegados debidamente acreditados, podrán asesorarse de las personas que consideren conveniente. La participación de estos asesores en la diligencia de deslinde será considerada únicamente como informativa. No se considerarán como prueba, los conceptos, opiniones, informes o dictámenes de los asesores de las entidades territoriales.
En la diligencia de deslinde, se podrán allegar las pruebas que aporten las entidades territoriales por intermedio de sus representantes legales o sus delegados y, se podrá solicitar la práctica de pruebas, que se realizarán siempre y cuando sean previamente decretadas por el Presidente de la Comisión de Deslinde. De otra parte, el IGAC podrá solicitar pruebas técnicas especializadas a otras entidades.
Las personas que necesariamente deban participar para la práctica de las pruebas, tendrán limitada su actuación únicamente a la realización de la prueba. No hay lugar a la designación de apoderados para la práctica de pruebas en la diligencia de deslinde y, toda comunicación, notificación y controversia de las pruebas que se practiquen allí, se entenderá surtida en la misma sesión de la diligencia de deslinde.
Parágrafo. De toda sesión en la diligencia de deslinde se elaborará un acta, al finalizar la reunión.
Las actas se numerarán consecutivamente, tendrán la fecha de realización de la sesión o reunión, contendrán un resumen sucinto de lo actuado y, si los hubiere, la relación de los anexos que harán parte de la misma, debidamente identificados.
Cada acta debe ser firmada por los miembros de la Comisión de Deslinde que comparezcan. Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, las personas que las realicen también deberán firmar el acta correspondiente.
Los miembros de la Comisión de Deslinde podrán dejar por escrito, las salvedades, aclaraciones y constancias que consideren pertinentes sobre el contenido del acta o sobre lo actuado. En caso de que algún representante de una entidad territorial que compareció, se niegue a firmar el acta correspondiente o se retire antes de la elaboración total de la misma, el Presidente de la Comisión de Deslinde dejará constancia de la negativa o del retiro del representante en la parte final del acta, y firmará esta constancia, que se considerará realizada bajo juramento y el acta surtirá todos sus efectos.
Artículo 5°.Trámite de la diligencia de deslinde. Iniciada la diligencia de deslinde se procederá así:
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- Al comenzar la primera reunión, las entidades territoriales presentarán y entregarán al Presidente de la Comisión de Deslinde, todas las pruebas, elementos de juicio y argumentos que tengan en ese momento, para sustentar sus respectivas posiciones en el deslinde.
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- Los intervinientes analizarán los elementos normativos y probatorios, frente a su representación en la cartografía oficial del IGAC existente y si todos están de acuerdo, no se recorrerá ni visitará el terreno. Se elabora y firma el Acta de Deslinde, con base en la cual se llevará a cabo el amojonamiento georreferenciado, para luego consignar el resultado en el mapa oficial.
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- Si no hay el acuerdo al que se refiere el numeral anterior, se examina el límite en terreno y si se encuentra que el límite corresponde fielmente al contenido de la normatividad o, solamente hay lugar a aclaraciones o precisiones que no generan modificación territorial, se elabora y firma el Acta de Deslinde, dejando constancia de la circunstancia hallada. Esta Acta de Deslinde se tendrá como certificación del límite, no requiere ratificación posterior del competente para fijar el límite y, con base en ella se elaborará el respectivo mapa.
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- Para examinar el límite mediante recorrido del terreno, se convendrá con las entidades territoriales un cronograma y el apoyo logístico necesario.
Los objetivos del recorrido en terreno son: (i) identificar, clarificar y georreferenciar los elementos naturales y artificiales del límite, señalándolos en la cartografía oficial del IGAC; (ii) resolver las dudas y ambigüedades que en materia geográfica y cartográfica contenga la normatividad soporte del deslinde; (iii) conocer la posición de las entidades territoriales sobre la toponimia y clasificación de los elementos geográficos encontrados en el recorrido y confrontarlos con los de la cartografía oficial elaborada por el IGAC existente y disponible para la diligencia; (iv) verificar con los residentes de mayor permanencia en el área la toponimia, la administración del territorio, el pago de los tributos, la prestación de servicios estatales y todo otro elemento que sirva al análisis para el deslinde; (v) trazar o representar sobre la cartografía oficial elaborada por el IGAC la línea o líneas resultantes de las pretensiones de cada entidad territorial; (vi) señalar y describir los sitios que posteriormente pueden ser objeto de amojonamiento.
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- El deslinde en terreno se debe realizar primeramente con base en la interpretación de los textos normativos vigentes. Sin embargo, cuando a las normas les falte claridad y además no estén conformes con la realidad geográfica, el deslinde se realiza de acuerdo con el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 1447 del 2011.
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- Cuando se presenten dudas durante la diligencia de deslinde, y no se obtuviese acuerdo sobre la identificación del límite en terreno, se dejará la respectiva constancia en el Acta de Deslinde, y se consignará la línea limítrofe pretendida por cada colindante. El funcionario del IGAC que preside la diligencia de deslinde, deberá trazar sobre la cartografía oficial elaborada por el IGAC las líneas así descritas.
Los representantes legales de cada una de las entidades territoriales colindantes, harán llegar al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", todas las pruebas y argumentos que respalden su posición y que no se encuentren en el expediente.
Para este efecto, tendrán un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del Acta de Deslinde, que será donde consten las dudas y la falta de acuerdo sobre la identificación del límite en terreno.
Dentro del plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término previsto en el inciso anterior, el funcionario del IGAC, que preside la diligencia de deslinde, evaluará las pruebas y argumentos planteados por las entidades territoriales intervinientes, así como los demás elementos que obren en el expediente, complementará con sus propias investigaciones y lo observado en terreno y, con base en ese acervo, elabora y presenta un informe que contenga los fundamentos de su propuesta de un trazado del límite que a su juicio se ajuste más a los textos normativos y en subsidio a la tradición.
Parágrafo 1°. Las dudas o desacuerdos sobre el significado de conceptos o términos técnicos de tipo geográfico, cartográfico o topográfico, los resolverá el funcionario del IGAC que preside la Comisión de Deslinde, ajustándose al marco conceptual que este instituto establezca previamente.
Parágrafo 2°. Terminadas todas las sesiones de la diligencia de deslinde, se considerará terminada esta y el resultado se hará constar en la denominada "Acta de Deslinde", que se elaborará por el funcionario del IGAC que preside la diligencia y deben firmar todos los miembros de la Comisión de Deslinde, contenga o no acuerdos totales o parciales.
Copia del Acta de Deslinde se enviará a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Ministerio del Interior, lo que constituye informe del resultado del deslinde.
Artículo 6°.Contenido y naturaleza de Acta de Deslinde. El Acta de Deslinde debe contener la descripción de una línea, si hay acuerdo en el deslinde, o de tantas líneas como propuestas o posiciones haya. En todo caso, cada línea debe ser secuencial e indicar colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales y, las coordenadas geográficas o planas de los puntos característicos del límite, en el sistema Magna Sirgas.
Con excepción del acta que constituya certificación del límite, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1447 del 2011, el Acta de Deslinde, así como las otras actas de sesiones, que se elaboren y firmen durante la diligencia de deslinde, constituyen documentos de trámite, aun en el caso de que en ellas conste el acuerdo de las entidades territoriales involucradas.
Cuando el Acta de Deslinde no constituya certificación del límite, sino que debe ser sometida a ratificación o aprobación por la autoridad competente para fijar el límite, podrá ser aclarada, modificada o sustituida por la Comisión de Deslinde, siempre y cuando se haga por consenso.
Artículo 7°.Limitaciones de la diligencia de deslinde. Cuando la normatividad sea clara e identificable en terreno, las entidades territoriales no podrán de común acuerdo o independientemente:
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- Establecer soluciones limítrofes diferentes o contrarias a lo previsto normativamente.
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