Por el cual se modifica el término para la utilización de los Certificados de Abono Tributario
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y especialmente de las contenidas en los Decretos-leyes 444 y 1366 de 1967 y el Decreto 688 de 1967, y
considerando:
Que es objetivo primordial del Gobierno Nacional incrementar el Comercio Exterior del país y fortalecer su balanza de pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones nuevas, adecuando los incentivos a este propósito;
Que dentro de los planes de desarrollo económico del Gobierno, presenta particular importancia el Plan Cuatrienal de Exportaciones, cuyo cumplimiento debe asegurarse;
Que uno de los instrumentos más eficaces para el desarrollo y promoción de dichas exportaciones es el Certificado de Abono Tributario;
Que el artículo 166 del Decreto-ley 444 de 1967 prevé la reducción progresiva del período para la utilización del Certificado de Abono Tributario,
decreta:
Artículo primero. Los Certificados de Abono Tributario que se expidan sobre reintegros que se efectúen por concepto de exportaciones embarcadas a partir de la fecha de entrada en vigor el presente Decreto y que provengan de exportaciones distintas del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, se recibirán a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos nacionales en la siguiente forma:
- a) Para productos elaborados o procesados, a partir del tercer mes de su emisión, y
- b) Para los demás productos, a partir del sexto mes de su emisión.
Parágrafo 1°. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, las exportaciones, cuyos reintegros se efectuaren con posterioridad a la vigencia del presente Decreto y respecto a las cuales se acredite que los productos materia de exportación permanecen en el país por cuenta y riesgo del comprador extranjero, tendrán derecho al otorgamiento del Certificado de Abono Tributario, aun cuando las mismas no hayan sido aún embarcadas.
Parágrafo 2°. El Consejo Directivo de Comercio Exterior, mediante resoluciones, determinará los productos que se consideren elaborados o procesados para los efectos del presente Decreto. El exportador antes de adelantar cualquier trámite relacionado con la exportación, debe establecer la 8clasificación que el Consejo Directivo de Comercio Exterior haya hecho del bien objeto de venta.
Artículo segundo. Los Certificados de Abono Tributario que se expidan sobre reintegros que se efectúen por concepto de exportaciones embarcadas con anterioridad a la fecha de expedición del presente Decreto y que provengan de exportaciones de bienes distintos del petróleo y sus derivados, cueros crudos de res y café, se recibirán a la par por las oficinas de impuestos nacionales a partir del noveno mes de su emisión.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 1927 de 1970.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de diciembre de 1971.
misael pastrana borrero
Rodrigo Llorente M., Ministro de Hacienda y Crédito Público. Jorge Valencia J., Ministro de Desarrollo Económico.
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