Por el cual se establece una prohibición
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones Constitucionales, y
Considerando:
que el ahorro de los combustibles y la consiguiente disminución de sus importaciones hacen parte de la política energética nacional, en cuyo fomento se halla empeñado el Gobierno,
Decreta:
Artículo 1.º Prohibese la importación o adquisición de automóviles importados por parte de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de las descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, cuya cilindrada sea superior a dos mil (2.000) centímetros cúbicos.
Artículo 2.º Para los efectos del artículo anterior, solamente en casos debidamente justificados y previo el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, se podrá autorizar la importación o adquisición de automóviles importados cuya cilindrada sea superior a dos mil (2.000) centímetros cúbicos.
Artículo 3.º Para los efectos de este Decreto se entiende por automóviles líos vehículos de que trata la Posición 87.02.01.99 del Arancel de Aduanas.
Artículo 4.º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá., D. E., a 17 de octubre de 1977.
Alfonso Lopez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Roberto Salazar Manrique. El Ministro de Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Minas y Energía, Miguel Urrutia Montoya.
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