Por el cual se reglamenta el artículo 120 de la Ley 92 de 1948 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1950-08-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo primero de la Ley 65 de 1937, prescribe que todos los ciudadanos que adquirieron grados en cualquiera de las actividades militares antes de 1904, tienen derecho a ser inscritos en el escalafón especial denominado Escalafón de Antiguos Militares;

Que el Decreto número 322 de 1938, reglamentario de la mencionada Ley, señaló un término de 12 meses a la Comisión del Escalafón de Antiguos Militares para el cumplimiento de sus funciones, término que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de1939, mediante el Decreto número 607 de 1939, para el único efecto de estudiar y decidir los expedientes recibidos y radicados hasta el día 14 de marzo del propio año;

Que el artículo 8° de la Ley 65 de 1937 excluyó de los beneficios concedidos por la misma, a los militares que en alguna forma hubieran recibido remuneración por razón de sus servicios de carácter militar. Pero que esta limitación fue modificada por el artículo 120 de la Ley 92 de 1948, a cuyo tenor el mencionado artículo 8° de la Ley 65 de 1937 queda así: "Esta Ley no regirá para los ciudadanos militares que en la actualidad en alguna forma reciban, por razón de sus servicios militares, remuneración de la Nación, y se aplica en las mismas condiciones a los que comprueben que adquirieron grados con carácter de navegantes y marineros en las circunstancias reconocidas por esa Ley."

Que, por razón del texto original del mencionado artículo 8° de la Ley 65 de 1937, y por otros motivos de diversa índole, numerosos ciudadanos que adquirieron grados militares antes de 1904, no pudieron presentar sus reclamaciones dentro de los términos señalados en los Decretos 322 de 1938 y 607 de 1939,

DECRETA:

Artículo primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 92 de 1948, los militares, navegantes y marinos, que en la actualidad no reciban en alguna forma remuneración del Estado, por razón de servicios prestados antes de 1904, tienen derecho a las recompensas y demás beneficios establecidos en las Leyes 65 de 1937 y 7ª de 1938.
Artículo segundo. La Comisión del Escalafón de Antiguos Militares procederá a recibir, radicar, estudiar y resolver las reclamaciones ya presentadas y que en lo sucesivo presenten los ciudadanos de que trata el artículo anterior, aunque éstos figuren también en el Escalafón General del Ejército. En el estudio y resolución de dichas reclamaciones se observarán las normas legales y reglamentarias sobre la materia.
Artículo tercero. Igualmente, la misma Comisión recibirá, radicará, estudiará y resolverá las reclamaciones ya presentadas y que presenten en lo sucesivo las viudas e hijos legítimos o naturales de los veteranos muertos antes del 25 de febrero de 1938, para os efectos de la Ley 7ª de dicho año.
Artículo cuarto. Para dar curso a las solicitudes de que trata este Decreto, el interesado deberá presentar a la Comisión del Escalafón de Antiguos Militares, además de los documentos requeridos para comprobar los servicios prestados, certificaciones expedidas por el Ministerio de Guerra y la Caja de Retiro de las fuerzas Militares, con las cuales se acredite que el veterano no reciben la actualidad sueldo, o pensión, o cualquiera otra remuneración por razón de servicios militares, y otra certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que no está recibiendo pensión o recompensa del Tesoro Nacional, por el mismo concepto.
Artículo quinto. La Secretaria de la Comisión abrirá inmediatamente libros especiales para la radicación de las nuevas reclamaciones que se presenten a partir de la fecha de este Decreto, y en los repartos quincenales que se hagan de los expedientes se alternarán, por turno riguroso de acuerdo con las fechas de presentación, las documentaciones que ya han sido radicadas con las nuevas que se presenten con base en este Decreto.

El Ministerio de Guerra vigilará el cumplimiento de esta disposición y, en general, fiscalizará las labores de la Comisión.

Artículo sexto. La Comisión del Escalafón de Antiguos Militares ejercerá sus funciones hasta el 31 de diciembre del año en curso.
Artículo séptimo. El presente Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dada en Bogotá a 17 de julio de 1950.

MARIANO OSPINAPEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Guerra, Roberto URDANETA ARBELAEZ-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES.

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