Por el cual se reglamenta el Decreto número 2311 de 1953, se fijan asignaciones y se hacen nombramientos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por Decreto número 2311 de 1953 se creó la Corte Militar de Casación y Revisión y se dictaron otras disposiciones relacionadas con la Justicia Penal Militar;
- 2° Que es necesario reglamentar lo relativo al número de empleados que debe tener la nueva Corporación, los requisitos que deben exigírseles, las asignaciones de que van a disfrutar y las funciones que deben ejercer;
- 3° Que es necesario determinar los requisitos que deben cumplir aquellos sindicados que aspiren a obtener el beneficio de la libertad provisional que el mismo Decreto 2311 de 1953 estableció en favor de algunos de los comprometidos en sucesos de orden público;
- 4° Que también debe determinarse el procedimiento para tramitar las peticiones que hagan los interesados en que se les conceda el recurso extraordinario de casación de que trata el Decreto citado,
DECRETA:
Personal de la Corte Militar de Casación y Revisión, asignaciones y atribuciones.
Artículo 1° La Corte Militar de Casación y Revisión tendrá el siguiente personal:
3 Magistrados,
1 Secretario-Relator,
1 Oficial Mayor,
3 Adjuntos Primeros (Escribientes para los Magistrados)
1 Adjunto Tercero (Escribiente para la Secretaria)
1 Chofer Mecánico para el Presidente de la Corporación,
1 Mensajero Primero
Artículo 2° La Corte Militar de Casación y Revisión dependerá del Ministerio de Guerra y sus empleados disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales básicas:
| Cada uno de los Magistrados | $ | 1.600.00 |
|---|---|---|
| El Secretario Relator | 850.00 | |
| El Oficial Mayor | 650.00 |
Los Adjuntos Primeros, el Adjunto Tercero, el Chofer Mecánico y el Mensajero Primero, de que trata este Decreto, devengarán los sueldos que a estos cargos corresponden en las Fuerzas Armadas.
Artículo 3° El período de los Magistrados de la Corte Militar de Casación y Revisión comenzará a contarse desde el diez y seis (16) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953).
Artículo 4° Para ser Magistrado de la Corte Militar de Casación y Revisión se necesita ser colombiano de nacimiento, mayor de treinta años, abogado titulado y cumplir por lo menos uno de los siguientes requisitos especiales:
- a) Haber sido Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Procurador General de la Nación, o Procurador Delegado en lo Penal, o Consejero de Estado;
- b) Haber sido Magistrado o Fiscal de alguno de los Tribunales de Distrito Judicial o del Tribunal Superior Militar, o Auditor de Guerra de la Inspección General de las Fuerzas Armadas o del Comando del Ejército, por tiempo no menor de dos años;
- c) Ser Oficial de las Fuerzas Armadas con título de abogado adquirido por lo menos diez años antes del nombramiento, y haber ocupado por más de cinco años cargos dentro de la Justicia Penal Militar;
- d) Haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado por más de diez años.
Artículo 5° Para ser Secretario Relator de la Corte Militar de Casación y Revisión, se necesita ser abogado titulado o haber terminado estudios de Derecho y haber sido Auditor de Guerra de Brigada.
Artículo 6° Para ser Oficial Mayor de la Corte Militar de Casación y Revisión, se necesita haber servido cargos en la Justicia Penal Militar por tiempo no menor de dos años.
Artículo 7° La Corte debe tener un Presidente que elegirá la Corporación plena para cada año, y que puede ser reelegido aun para períodos consecutivos.
Artículo 8° En caso de falta absoluta del Presidente o de cualquier Magistrado, el nombramiento que para reemplazarlos se haga se entenderá hecho para el resto del período. En caso de falta temporal del Presidente, lo reemplazará el Magistrado que le siga en orden alfabético de apellidos.
Artículo 9° La Corte Militar de Casación y Revisión ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la República.
Artículo 10. El Presidente de la Corte tendrá las mismas atribuciones especiales que confiere el artículo 53 del Código Judicial al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 11. En el mes de septiembre de cada año, la Corte Militar de Casación y Revisión harán una lista de seis Conjueces, escogidos entre abogados vecinos de Bogotá, que reúnan los requisitos para ser Magistrados de la misma Corte, y que no desempeñan ningún cargo público ni gocen de inmunidad.
Artículo 12. A los Conjueces de la Corte Militar de Casación y Revisión les son aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Judicial, y en el Decreto 872 de 1935.
Artículo 13. Para el repartimiento y sustanciación de los negocios de que conoce la Corte Militar de Casación y Revisión, son aplicables las disposiciones del Capítulo III, Título III, Libro Primero del Código Judicial.
Artículo 14. En los recursos de casación y revisión de que conozca la Corte Militar, se aplicarán los preceptos contenidos en el Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15. Las autoridades militares ante quienes se presenten voluntariamente personas contra las cuales exista auto de detención, dictado en procesos de competencia de la Justicia Penal Militar, o sentencia de segunda instancia en los mismos procesos, deben tomar las medidas necesarias para que el auto o el fallo se notifique personalmente al interesado.
Artículo 16. Las personas a quienes, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, se les haga la notificación, podrán solicitar en cualquier momento hasta el 15 de octubre de 1953 el beneficio de libertad provisional de que trata el artículo 7° del Decreto número 2311 de 1953, o interponer antes del 30 de octubre del mismo año el recurso especial de casación a que se refiere el artículo 8° del mismo Decreto, si consideran que tienen derecho a alguna de esas gracias.
Artículo 17. Cuando por razón de la fecha de presentación voluntaria o por cualquier otro motivo no se alcanzare a notificar el auto de detención o el fallo de segunda instancia, el interesado podrá, aun sin conocer la providencia, hacer las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores, y si el memorial se presenta en tiempo oportuno, las autoridades militares deben darle curso.
Artículo 18. El 31 de octubre de 1953 las autoridades militares remitirán a la Corte Militar de Casación y Revisión las solicitudes sobre interposición del recurso de Casación que hayan recibido.
Artículo 19. Los funcionarios de la Justicia Penal Militar a quienes corresponda conocer de las peticiones sobre libertad provisional, lo harán dentro de los términos prescritos por la ley, sin acudir a ningún procedimiento especial, y en la misma forma procederá la Corte Militar de Casación y Revisión en lo relativo a las casaciones o revisiones que se intenten.
Artículo 20. Para desempeñar los cargos de Magistrados de la Corte Militar de Casación y Revisión en el primer período y para desempeñar el cargo de Secretario Relator, se hacen los siguientes nombramientos:
Magistrado, doctor Manuel Méndez Rodríguez.
Magistrado, doctor Luis Gómez Nariño.
Magistrado, doctor Elberto Téllez Camacho.
Secretario Relator, Jesús A. Monroy.
Artículo 21. Los demás cargos a que se refiere el presente Decreto, se proveerán por resolución ministerial.
Artículo 22. Los nombrados deberán acreditar en el momento de la posesión, que reúnen los requisitos que por medio de este Decreto se les exigen.
Artículo 23. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de septiembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces
El Ministro de Guerra,
Brigadier GeneralGustavo Berrio M.
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