Por el cual se establece la tabla para la retención en la fuente sobre salarios y dividendos por el año gravable de 1971

Rango Decreto
Publicación 1971-02-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad consagrada, en el artículo 2° de la Ley 38 de 1969,

decreta:

Artículo 1° La retención en la fuente para salarios y dividendos, ordenada por el artículo 1° de la Ley 38 de 1969 se hará, por el año gravable de 1971, conforme a las siguientes tablas:
Sobre rentas exclusivas de trabajo divididas con el cónyuge
Número de personas a cargo (distintas del cónyuge)
Pago o abono. Hasta Más de
Mensual una, dos, tres, cuatro, cinco, cinco
2.000 - 2.500 0,50% - - - none none
2.501 - -3.000 0.8% 0.6% 0.4%- - - -
3.001 - 3.500 1.4% 1.1% 0.7% 0.5% 0.4% -
3.501 - 4.500 2.6% 2.2% 1.8% 1.3% 1.0% 0.7%
4.501 - 5.500 4.1% 3.7% 3.2% 2.7% 2.3% 2.0%
5.501 - 6.000 5.3% 4.9% 4.4% 3.9% 3.4% 3.1%
6.001 - 7,000 7.1% 6.7% 6.1% 5.6% 5.1% 4.7%.
7.001 - 8.000 9.9% 9.4% 8.7% 8.0% 7.4% 7:0%
8.001 - 9.000 12.2% 11.9% 11.4% 10.8% 10.2% 9.7%
9.001 - 11.000 14.6% 14.3% 14.0% 13.8% 13.5% 13.2%
11.001 - 13.000 17.2% 17.0% 16.7% 16.5% 16.3% 16.1%
13.001 y más 19.2% 19.0% 18.8% 18.6% 18.4% 18.2%
Sobre Rentas de Trabajo no divididas con el cónyuge. Sobre Rentas de Trabajo no divididas con el cónyuge. Sobre Rentas de Trabajo no divididas con el cónyuge. Sobre Rentas de Trabajo no divididas con el cónyuge. Sobre Rentas de Trabajo no divididas con el cónyuge. Sobre Rentas de Trabajo no divididas con el cónyuge. Sobre Rentas de Trabajo no divididas con el cónyuge.
Pago o abono Número de personas Sobre
mensual. a cargo Tres Dividendos,
Ninguna. Una Dos o más.
2.000 - 2.500 2.9% 2.2% 1.6% 1.0% 1.6%
2.501 - 3.000 4.4% 3.6% 3.0% 2.3% 3.0%
3.001 - 3.500 5.8% 5.0% 4.3% 3.6% 4.3%
3.501 - 4.500 9.4% 8.5% 7.7% 7.0% 7.7%
4.501 - 5.500 13.1% 12.6% 12.2% 11.4% 12.2%
5.501 - 6.000 15.0% 14.5% 14.0% 13.7% 14.0%
6.001 - 7.000 16.4% 16.0% 15.6% 15.2% 15.6%
7.001 - 8.000 18.1% 17.8% 17.4% 17.1% 17.4%
8.001 - 9.000 19.6% 19.2% 19.0%, 18.6% 19.0%
9.001 - 11.000 21.3% 21.00% 20.8% 20.5% 20.8%
1.001 - 13.000 23.0% 22.8% 22.6% 22.3% 22.6%
13.001 y más 24.3% 24.1% 23.9% 23.7% 23.9%

Parágrafo 1° Los pagos o abonos en cuenta, provenientes de diferentes personas o entidades no se acumulan para los efectos de esta disposición.

Parágrafo 2° Los contribuyentes que lo deseen podrán solicitar a sus patronos que la retención se les haga en cuantía superior a la ordenada en este artículo.

Artículo 2° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de diciembre de 1970.

misael pastrana borrero

Alfonso Patiño Rosselli, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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