por el cual se reglamenta el ejercicio de la locución a través de las estaciones de radiodifusión y de la televisión

Rango Decreto
Publicación 1983-09-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 21
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 120, numeral 3º de la Constitución Nacional, y 2º literal a) del Decreto-ley 129 ele 1976,

DECRETA:

Artículo 1º Para el ejercicio de la actividad de locución a través de los medios de radiodifusión y televisión, es necesaria poseer la licencia que acredita la calidad de locutor, debidamente expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

Parágrafo. La locución de los anuncios publicitarios transmitidos por los medios de radiodifusión y televisión, deberá ser realizada por locutores o actores debidamente licenciados.

Artículo 2º La locución comprende las actividades de lector, animador, reportero, moderador, narrador, presentador y comentarista.
Artículo 3º Las licencias de locución tendrán carácter permanente y se clasificarán así:
Artículo 4º Para obtener la licencia de locutor de radio, es necesario enviar solicitud en tal sentido al Ministerio de Comunicaciones, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Cuando el aspirante a obtener licencia de locutor de radio repruebe el examen, podrá presentar recurso de reposición ante la Junta Calificadora de Locución, de que trata el artículo 13 del presente Decreto.

En todo caso tendrá derecho a repetir el examen en un término no inferior a tres (3) meses contados a partir de la realización de la última prueba.

Artículo 5º Para obtener la licencia de locación de televisión, es necesario enviar solicitud en tal sentido al Ministerio de Comunicaciones, adjuntando prueba del cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Cumplidos los anteriores requisitos el aspirante a obtener licencia de locución de televisión, deberá rendir examen ante la Junta Calificadora de Locución, a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto.

Artículo 6º El profesional de la locución que a la vigencia del presente Decreto no posea licencia, pero haya ejercido la profesión durante diez (10) años continuos y aporte prueba de ello, podrá solicitar a la Junta Calificadora de Locución la consideración de su caso, y si la decisión es favorable por parte de ésta, quedará eximido del cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 4º y 5º del presente Decreto para la expedición de licencias.

Parágrafo. La documentación que acredite la experiencia, será evaluada por la Junta Calificadora de Locución, que practicará al aspirante un examen de aptitud. A criterio de la Junta, un locutor de probada trayectoria podrá ser eximido del examen de aptitud.

Artículo 7º Los menores de 18 años sólo podrán ejercer la actividad de locución y solicitarán para ello un permiso provisional, el cual será expedido por el Ministerio de Comunicaciones hasta la mayoría de edad y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Cumplidos los anteriores requisitos, el aspirante a obtener el permiso provisional de locución, deberá rendir examen de aptitud ante la Junta Calificadora de Locución.

Artículo 8º El extranjero residenciado en el país que desee obtener licencia de locución deberá enviar solicitud en tal sentido al Ministerio de Comunicaciones, acompañada de los siguientes documentos:

Parágrafo. Cumplidos los anteriores requisitos, el aspirante deberá presentar el examen de aptitud ante la Junta Calificadora de Locución.

Artículo 9º Cuando el extranjero residenciado en el país. originario de países con los cuales Colombia haya celebrado convenios de reciprocidad en materia de equivalencia de títulos académicos y de ejercicio profesional, haya obtenido en su país licencia de locución, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones el reconocimiento de la misma.
Artículo 10. El extranjero residenciado en Colombia, que se valga de sus intervenciones radiales o televisadas para desarrollar actividades políticas o atentar contra el orden público, será sancionado mediante resolución motivada, contra la cual procederán los recursos de ley con la cancelación de la licencia, sin perjuicio de las otras sanciones a que pudiera hacerse acreedor.
Artículo 11. El Ministerio de Comunicaciones expedirá la licencia de Comentarista a la persona experta en una ciencia o materia determinada quien podrá hacer exposiciones o comentarios y dar opiniones relacionadas con su especialidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Cumplidos los anteriores requisitos, el aspirante deberá presentar el examen de aptitud ante la Junta Calificadora de Locución, la cual evaluará los documentos que acrediten la especialidad del solicitante y podrá eximirlo cuando se trate de un comentarista de reconocida trayectoria.

Artículo 12. El Ministerio de Comunicaciones expedirá licencia de locución a los periodistas que presenten su solicitud acreditando la calidad de tales.

Esta licencia no permite a su titular el ejercicio de la locución en la lectura de noticias ni la participación en anuncios publicitarios.

Artículo 13. Créase la Junta Calificadora de Locución, compuesta por los siguientes miembros:

Actuará como Secretario de la Junta el Jefe de la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones, quien tendrá voz Pero no voto.

Artículo 14. Son funciones de la Junta Calificadora de Locución:
Artículo 15. Las asociaciones gremiales de personas que en forma habitual ejerzan alguna de las actividades señaladas en el artículo 2º del presente Decreto como propias de la locución, deberán registrarse en el Ministerio de Comunicaciones, para lo cual presentarán los siguientes documentos:
Artículo 16. Al finalizar toda intervención radial o televisada los locutores deberán identificarse, indicando su nombre y apellidos y el número y clase de su licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 17. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión y de los espacios de televisión, serán responsables por las infracciones que se cometan en sus programas, conforme a lo establecido en las normas legales sobre la materia.
Artículo 18. Las licencias de primera y segunda clase, expedidas con posterioridad al año 1975, mantendrán su vigencia y el Ministerio de Comunicaciones expedirá un carné que acredite la calidad de locutor de la siguiente manera:

Las licencias de primera clase: Se entienden equivalentes para todos los efectos a las licencias de televisión.

Las licencias de segunda y tercera clase: Se entenderán equivalentes para todos los efectos a las licencias de radio.

Artículo 19. Las licencias de presentador de televisión, expedidas con anterioridad a la expedición del presente Decreto, mantendrán su vigencia, pudiendo realizar sus titulares actividades propias de la locución distintas a la de lector o reportero, pero no podrán ser renovadas.
Artículo 20. Disposición transitoria. Las solicitudes de los aspirantes a obtener licencia de locución que, a la vigencia del presente Decreto, hayan presentado y aprobado el examen de conocimientos generales serán resueltas por el Ministrio de Comunicaciones en la forma prevista por el Decreto 207 de 1975.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez R.

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