por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 651 de 2001

Rango Decreto
Publicación 2001-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro de Relaciones Exteriores delegatario de funciones Presidenciales de conformidad con el Decreto 2344 del 1º de noviembre de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º.El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 651 de 2001 constituirá un Patrimonio Autónomo de naturaleza pública y carácter irrevocable, que servirá como mecanismo de conmutación pensional parcial para las obligaciones pensionales de la Empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro.

El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom tendrá a su cargo, por efectos de la conmutación pensional parcial, en calidad de principal obligado, el pago de las obligaciones pensionales de Telecom, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde a está última según lo señalado en el artículo 6º de la Ley 651 de 2001.

El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom hará las veces de sistema de amortización de reservas pensionales, para todos los efectos contables y jurídicos previstos en las normas legales, y permanecerá vigente hasta la fecha en que se realice el pago de la última obligación pensional a cargo de la Empresa.

La porción del cálculo actuarial de Telecom incluido en el pagaré de que trata el artículo 9º de este decreto, que no haya sido amortizado a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se llevará a una cuenta de cargos diferidos y se amortizará hasta el año 2020. El mismo tratamiento tendrán los incrementos del cálculo actuarial que resulten de la actualización del mismo que no sean compensados por los rendimientos del Patrimonio Autónomo, los cuales se considerarán como un mayor valor de la obligación de Telecom con dicho Patrimonio.

Artículo 2º.Las Obligaciones del Patrimonio Autónomo. El Patrimonio Autónomo, a partir de la fecha de su constitución, girará a Caprecom en su condición de entidad Administradora del Régimen de Prima Media, los recursos necesarios para pagar:
Artículo 3º.La Coordinación Interinstitucional entre Telecom y Caprecom. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 651 de 2001 y el artículo 12 de la misma ley que exceptúa a Telecom del traslado de las reservas pensionales al Foncap durante el término de existencia del Patrimonio Autónomo, Telecom y Caprecom, deberán adelantar las siguientes acciones:

Por parte de Caprecom:

Por parte de Telecom:

Parágrafo 1º. En desarrollo de las acciones establecidas en este artículo, Caprecom podrá llegar aacuerdos de cruce de cuentas por cuotas partes pensionales con aquellas entidades, frente a las cuales existan obligaciones recíprocas por dicho concepto, en relación con pensionados a cargo de Telecom y ex servidores del mismo, pensionados por tal entidad. Los acuerdos requerirán de previa aprobación por parte de Telecom. Una vez el cruce sea autorizado, se informará de éste al Patrimonio Autónomo Pensional.

Parágrafo 2º. Telecom y Caprecom, dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto, con el objeto de definir las responsabilidades administrativas y financieras de cada una de las entidades, su relación con el Patrimonio Autónomo, la comisión de administración a favor de Caprecom y los diferentes mecanismos para la adecuada coordinación interinstitucional, deberán revisar el convenio interadministrativo existente para la administración de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan a Caprecom en su condición de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Ley 651 de 2001 y el presente decreto.

Artículo 4º.Las Obligación a cargo de Telecom. Telecom, según lo dispuesto en la Ley 651 de 2001 y las demás disposiciones aplicables en materia de prestaciones económicas de carácter pensional, tendrá las siguientes obligaciones:
Artículo 5º.La selección del administrador del Patrimonio Autónomo. La selección del administrador del Patrimonio autónomo se realizará en la forma prevista en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. El término inicial de duración del contrato de administración será de tres (3) años.

El administrador deberá cumplir con el margen de solvencia requerido para la administración de reservas pensionales y deberá acreditar una calificación mínima de doble A menos (AA-) en riesgo de contraparte o su equivalente, sin perjuicio del otorgamiento de las garantías que se establezcan en el contrato de administración respectivo. Para los efectos del cálculo del margen de solvencia de la administradora no se tendrá en cuenta el pagaré del pasivo pensional de que trata el artículo 9º del presente decreto.

Parágrafo. Para los efectos del inciso 1º del artículo 8º de la Ley 651 de 2001, la selección del administrador del Patrimonio Autónomo corresponderá a Telecom.

Artículo 6º.Las Funciones del administrador del Patrimonio Autónomo. Serán funciones del administrador del Patrimonio Autónomo, además de las establecidas en la ley, las siguientes:

Transferir a Caprecom los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en el artículo 2º de este decreto.

Parágrafo. La primera transferencia de recursos que deba realizar el patrimonio de acuerdo con el numeral 1º del presente artículo deberá incluir el valor necesario para constituir una reserva equivalente a un (1) mesde pago de mesadas pensionales.

Artículo 7º.Los Recursos del Patrimonio Autónomo. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom estará constituido por los siguientes recursos:

Parágrafo. Los títulos valores de que trata el numeral 1º del presente artículo, se transferirán al Patrimonio Autónomo por su valor de mercado, calculado a la fecha de constitución del patrimonio, de conformidad con las reglas establecidas por la Contaduría General de la Nación.

Artículo 8º.El Régimen de Inversiones del Patrimonio Autónomo. Los recursos del Patrimonio Autónomo se invertirán de acuerdo con las reglas establecidas para los Fondos Obligatorios de Pensiones, con excepción de las inversiones en acciones y en bonos convertibles en acciones.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la Entidad Administradora del Patrimonio Autónomo realizará las inversiones que estime pertinentes, previendo siempre la liquidez necesaria para el pago de sus obligaciones mensuales.

Artículo 9º.El Pagaré del pasivo pensional de Telecom. El valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y mediante los títulos de inversión mencionados en el numeral 1º del artículo 7º del presente decreto, estará representado en un pagaré suscrito por la Empresa a favor del Patrimonio Autónomo, en las condiciones de plazo y amortización que determine la administración de la Empresa y sean avaladas por el Confis, de conformidad con las reales posibilidades de pago de Telecom.

La amortización de capital del pagaré deberá iniciarse a partir de la fecha en que el flujo de caja del Patrimonio Autónomo no sea suficiente para atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo exigibles. Para estos efectos, se entiende que el flujo de caja es insuficiente cuando los recursos disponibles en el Patrimonio no alcance para cubrir la totalidad de las mesadas y demás obligaciones pensionales que deban pagarse en el mes siguiente. Telecom girará estos recursos con un mes de antelación. Sin perjuicio de lo anterior, el pagaré podrá tener amortizaciones anticipadas de capital cuando quiera que la Empresa transfiera alguna de las sumas, excedentes financieros o dividendos previstos en el artículo 4º de la Ley 651 de 2001 o los recursos de que trata el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 555 de 2000 o cuando sus reales posibilidades financieras se lo permitan.

Parágrafo 1º. El pagaré de que trata el presente artículo deberá ser sustituido por Telecom, dentro de los veinte (20) días calendario del mes de abril de cada año, por un nuevo pagaré que será emitido por el valor del cálculo actuarial actualizado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, deduciéndosele el valor de los recursos que posea el patrimonio autónomo en la misma fecha.

Parágrafo 2º. El pagaré del pasivo pensional de Telecom y los recursos que constituyen el patrimonio autónomo de conmutación pensional parcial tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de pensiones en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 651 de 2001. Dicho documento deberá ser entregado para su custodia al administrador del Patrimonio Autónomo.

Artículo 10.El Cálculo actuarial de Telecom. El Patrimonio Autónomo de Telecom deberá constituirse con fundamento en el cálculo actuarial de la Empresa aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio revisará y aprobará anualmente todas sus actualizaciones, en los plazos que el mismo señale.
Artículo 11.La Junta de Administración. La Junta de Administración del Patrimonio Autónomo fijará las políticas, planes y programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo, en concordancia con las disposiciones legales aplicables y las funciones atribuidas en el presente decreto a Telecom, a Caprecom y al Administrador del Patrimonio.

La Junta deberá reunirse al menos una vez cada dos meses y podrá ser convocada de manera extraordinaria por el administrador del Patrimonio Autónomo o el Presidente de Telecom, en cualquier momento.

Los representantes de los pensionados y trabajadores de Telecom en la Junta de Administración del Patrimonio Autónomo serán elegidos por los servidores públicos y pensionados, en una elección general y directa que se llevará a cabo en la fecha que para el efecto establezca la Empresa, en la cual se designarán por mayoría simple de votos los representantes de los trabajadores y pensionados, con sus respectivos suplentes.

Artículo 12.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

La Ministra de Comunicaciones,

Angela Montoya Holguín.

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