por el cual se abren unos créditos adicionales al Presupuesto vigente (Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Deuda Pública -, de Higiene y de Correos y Telégrafos)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- a) Que el artículo 2° del Decreto legislativo 397 del 8 de febrero de 1950 ordena que la Nación reconocerá a las Centrales Hidroeléctricas de Anchicayá y Lebrija, con imputación a su aporte en las mencionadas empresas, las sumas que estas tengan que reconocer o pagar por concepto de descuento o intereses sobre pagarés del Gobierno Nacional entregados a tales empresas como suscripción o pago de aportes, siempre que tales descuentos o intereses hayan sido previamente autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
- b) Que por hallarse dentro de las prescripciones a que se refiere al punto anterior, se debe pagar a la Central Hidroeléctrica del Río Lebrija, Limitada, la cantidad de $42.990.00 que le fue descontada en la venta de los pagarés números 6, 7, 8, 9, 10, 33, 34, 35, 36, 37, 44, 45, 46 y 47, que la Nación le entregó en pago de parte de su aporte en dicha empresa;
- c) Que el Decreto legislativo número 2031 de junio 14 de 1950 en su artículo 1°, auxilia al Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública, creado por la Ley 49 de 1948, dependiente de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, con la suma de $15.000.00 para que, por su intermedio, se provea a las necesidades más urgentes, tales como alimentos, vestuario, elementos de labranza, drogas, etc., de los damnificados por las recientes inundaciones ocurridas en las ciudades de Neiva y La Plata, en el Departamento del Huila;
- d) Que el Decreto legislativo ... de julio ... en curso auxilia a la misma entidad de que trata el punto precedente con la suma de $10.000.00 para que, por su intermedio, se ayude a los damnificados por los movimientos sísmicos que han tenido lugar en los Municipios de Arboledas, Cucutilla y otros, del Departamento Norte de Santander;
- e) Que la Ley 49 de 1948, "por la cual se provee a la creación del Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública, por medio de su artículo 2° extiende a un mes en cada año el uso obligatorio de la "estampilla de la Cruz Roja", de que tratan las Leyes 9ª de 1934, 3ª de 1935 y 91 de 1946, a fin de proveer recursos para el sostenimiento y provisión del Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública;
- f) Que la Contraloría General de la República, a petición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo establecido por el Decreto legislativo número 164 de 1950, ha certificado con oficio número 12319 de fecha 27 de junio último, la existencia de un nuevo recurso fiscal por la suma de $5.280.000.00, por concepto de posible producto de la acuñación de monedas de plata y piezas de níquel de diez centavos, ordenada por el Decreto legislativo número 1859 de 30 de mayo pasado; y
- g) Que para la incorporación del mencionado nuevo recurso fiscal en el Presupuesto vigente, se han cumplido todas las normas fijadas por el Decreto legislativo número 164 del presente año,
DECRETA:
Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para el año fiscal en curso, con la cantidad de doscientos veinte mil ciento sesenta y tres pesos con ochenta y cinco centavos ($220.163.85) moneda corriente, así:
| Capítulo 3°-Rentas ocasionales. | Capítulo 3°-Rentas ocasionales. | Capítulo 3°-Rentas ocasionales. |
|---|---|---|
| Numeral 124, Utilidades en la acuñación de monedas de plata y piezas de níquel de diez centavos, ordenada por Decreto legislativo número 1859 de 1950 | $ | 220.1630.85 |
Artículo segundo. Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata el punto anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales al Presupuesto de Gastos vigente:
| MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO -DEUDA PUBLICA NACIONAL- Capítulo 39. | MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO -DEUDA PUBLICA NACIONAL- Capítulo 39. | MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO -DEUDA PUBLICA NACIONAL- Capítulo 39. |
|---|---|---|
| Al artículo 378-C. Para reembolsar a la Central Hidroeléctrica del Rio Lebrija Ltda. el valor de los descuentos verificados y los intereses pagados sobre operaciones de crédito celebradas para el pago del aporte de capital de la Nación en dicha entidad, según lo dispuesto en el Decreto legislativo número 397 de 1950 | $ | 42.990.00 |
| MINISTERIO DE HIGIENE. Capítulo 60-Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social. | MINISTERIO DE HIGIENE. Capítulo 60-Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social. | MINISTERIO DE HIGIENE. Capítulo 60-Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social. |
| --- | --- | --- |
| Al artículo 700-A. Para pagar al Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública (Ley 49 de 1948), dependiente de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, el auxilio ordenado por el Decreto legislativo número 2031 de 1950, para proveer, por su intermedio, a las necesidades más urgentes de los damnificados por las recientes inundaciones ocurridas en las ciudades de Neiva y La Plata, en el Departamento de Huila | $ | 15.000.00 |
| Al artículo 700-B. Para pagar al Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública (Ley 49 de 1948), dependiente de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, el auxilio ordenado por el Decreto legislativo número de 1950, para proveer por su intermedio a las necesidades más urgentes de los damnificados por los movimientos sísmicos que han tenido lugar en los Municipios de Arboledas, Cucutilla y otros, del Departamento de Norte de Santander | 100.000.00 | |
| MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS Capítulo 100 - Servicio de Correos. | MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS Capítulo 100 - Servicio de Correos. | MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS Capítulo 100 - Servicio de Correos. |
| Al artículo 1543-A. Para pagar a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana el saldo de venta de la estampilla de la misma entidad en el mes de noviembre de 1948, con destino exclusivamente al sostenimiento y provisión del Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública, dependiente de aquella, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 49 de 1948 | $ | 62.173.85 |
| Suma | $ | 220.163.85 |
Artículo tercero. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de julio de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Luís Ignacio ANDRADE. El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo SOURDIS. El Ministro de Justicia, Pedro Manuel ARENAS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO. El Ministro de Guerra, Roberto URDANETA ARBELAEZ. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO. El Ministro del Trabajo, Víctor G. RICARDO. El Ministro de Higiene, Jorge E. CAVELIER. El Ministro de Comercio e Industrias, Cesar Tulio DELGADO. El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO. El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES. El Ministro de Correos y Telégrafos, General, Gustavo ROJAS PINILLA. El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.
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