Por el cual se exime a la Compañía de Seguros Sendas S. A., del pago de Impuestos, se señalan normas sobre el Seguro de Vida Campesino, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1955-09-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que por Decreto 2675 de 1954, se creó la Secretaria Nacional de Acción Social y Protección Infantil SENDAS;

Que el artículo 14 del citado Decreto exime a los bienes de la Secretaría y a todas sus actividades, del pago de impuestos nacionales, departamentales y. municipales, y

Que la Junta Directiva de SENDAS, por Acuerdo número 23 de 1955, y en desarrollo de sus programas, creó la Compañía de Seguros Sendas S. A. como filial de ella, con el fin primordial de establecer el Seguro de Vida Campesino, sin fines de lucro para ésta y como uno de los medios de ayudar a las clases económicas débiles,

DECRETA:

Artículo primero. Los bienes y todas las actividades de la Compañía de Seguros Sendas, S. A., filial de la Secretaria Nacional de Acción Social y Protección Infantil, estarán exentos del pago de impuestos nacionales, departamentales y municipales, a excepción de los derechos de aduana y otros que graven las importaciones.
Artículo segundo. Las transferencias a título gratuito u oneroso, las herencias y legados a favor de la Compañía, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos.
Artículo tercero. El seguro de vida colectivo de que trata el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, y que deben constituir a favor de sus trabajadores todas las empresas de carácter permanente de que trata esa norma, podrá cumplirse por medio de pólizas o contratos de seguros celebrados con la Compañía de Seguros Sendas, S. A.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 2 de septiembre de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Agricultura,

Juan Guillermo Restrepo J.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila M.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadiel General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita A.

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