Por el cual se dictan normas sobre fondos provenientes del ahorro privado
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de atribuciones y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Los fondos provenientes del ahorro privado, que se encuentren en poder de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no podrán utilizarse para que aquellas entidades o las que les estén subordinadas o vinculadas, adquieran el control de otra empresa de cualquier especie, o realicen actos conducentes a adquirirlo.
La anterior prohibición no incluye las empresas industriales y comerciales del Estado ni las sociedades de economía mixta cuyo objeto sea de interés público o social o en donde el Estado tuviere el control administrativo o financiero. Con todo, si mediaren una o ambas características en alguna de estas sociedades. El Superintendente Bancario hará en cada caso la exclusión mediante resolución motivada.
Lo dispuesto en el inciso primero no se entenderá como restricción a la facultad que dan las leyes para que las compañías de seguros posean acciones en otras de su misma especie o en reaseguradoras.
Las corporaciones financieras podrán tener acciones o derechos sociales que les den el control de una empresa hasta por quince años, contados desde el primer aporte a la primera suscripción o adquisición de tales acciones o derechos. Para las que actualmente tuvieren ese control los quince años se contarán desde la vigencia del presente Decreto.
Artículo 2° Para los efectos de este Decreto, se entienden por entidades subordinadas o vinculadas las así definidas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.
Artículo 3° El Superintendente Bancario, de oficio o a petición de parte, investigará las operaciones a que se refriere el presente Decreto. El Superintendente Bancario previo concepto favorable de la comisión asesora a que se refiere el artículo siguiente y mediante resolución motivada, impondrá mientras persista la infracción, multas sucesivas a la entidad infractora hasta por el doble del valor de la respectiva operación, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar por objeto ilícito.
Artículo 4° Créase una comisión asesora del Superintendente Bancario para dar cumplimiento a lo establecido en este Decreto.
Dicha comisión estará integrada por cinco miembros designados así: uno, por el Presidente de la República; uno, por la Junta Monetaria; uno, por la Junta Directiva del Banco de la República; uno, por el Superintendente de Sociedades y uno, por las bolsas de valores.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, a 9 de noviembre de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Rodrigo Botero Montoya.
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