por el cual se reglamentan los artículos 167 y 187 del Decreto extraordinario 89 de 1984

Rango Decreto
Publicación 1986-07-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºLos titulares de asignación de retiro o pensión militar de que trata el artículo 167 del Decreto 89 de 1984, y los de pensión de beneficiarios a que se refiere el artículo 187 del mismo Decreto, cuando no puedan cobrar directamente dichas prestaciones, deberán comprobar mensualmente su supervivencia ante la correspondiente entidad pagadora.
Artículo 2º La prueba de supervivencia de que trata el artículo anterior, debe ser expedida en la fecha en que dicho pago se hace exigible o con posterioridad a ella, y en ningún caso antes del vencimiento del lapso al cual corresponde el pago.
Artículo 3ºAdemás de las autoridades señaladas en el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969 y en el artículo 3º del Decreto 960 de 1970, son competentes para expedir los certificados de supervivencia de que trata este Decreto, las siguientes personas:

-Jefe de Personal del cuerpo armado u organismo de seguridad de carácter estatal en que el titular de la asignación o pensión preste sus servicios.

-Director del establecimiento carcelario en que el titular de la prestación se encuentre recluido.

-Director de la institución hospitalaria en que el titular de la prestación se encuentre internado.

-Capitán de buque debidamente registrado ante la Dirección General Marítima y Portuaria, cuando el titular de la prestación forme parte de su tripulación y se encuentre a bordo.

-Autoridad marítima y portuaria de terminales marítimos nacionales, cuando el titular de la prestación sea Capitán de buque mercante de bandera colombiana o forme parte de la tripulación de barcos de bandera extranjera, siempre que unos y otros se encuentren debidamente registrados o inscritos ante la citada autoridad.

Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Defensa Nacional,

General Miguel Vega Uribe.

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