Por el cual se fijan unas fechas para conmemorar el Día de las Fuerzas, Armas, Servicios, y los Aniversarios de la fundación de las Escuelas de Formación de Oficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario mantener la tradición y el estimulo dentro del personal de cada Fuerza, Arma y Servicio;
Que dentro de cada Fuerza deben fomentarse y cultivarse los más elevados sentimientos de espíritu, de cuerpo, honor, abnegación y sacrificio en servicio a la Patria, y
Que es deber del Gobierno Nacional exaltar los actos notables de heroísmo y los servicios eminentes de los miembros de las Fuerzas Militares que han dado lustre a las armas de la República,
DECRETA:
Artículo 1º Fijanse las siguientes fechas conmemorativas de las Fuerzas Militares:
Día del Ejército: 1º de junio.
Día de la Armada: 24 de julio.
Día de la Fuerza Aérea: 25 de marzo.
Parágrafo. Estas festividades tienen carácter oficial, y en su celebración, dentro de cada Fuerza podrán realizarse ceremonias militares, sociales y religiosas en homenaje a los héroes nacionales.
Artículo 2º Fijanse como fechas conmemorativas de la fundación de las Escuelas de Formación de Oficiales, las siguientes:
Escuela Militar de Cadetes: 1º de junio.
Escuela Naval de Cadetes: 3º de julio.
Escuela Militar de Aviación: 20 de Septiembre.
Artículo 3º Fijanse como fechas conmemorativas de las Armas del Ejército, las siguientes:
Día de la Caballería: 25 de julio.
Día de los Ingenieros Militares: 4 de octubre.
Día de la Artillería: 4 de diciembre.
Día de la Infantería: 9 de diciembre.
Artículo 4º Fijase el día 12 de junio de cada año como fecha conmemorativa de los Servicios Técnicos y Administrativos de las Fuerzas Militares.
Artículo 5º Las celebraciones de que tratan los artículos 2º, 3º y 4º del presente Decreto, se circunscriben a cortas ceremonias militares y sociales que no afecten el normal funcionamiento de las Unidades y Servicios.
Artículo 6º Suprímase las celebraciones de fechas de Unidades Tácticas de las Fuerzas Militares, Servicios, dependencias y entidades del Ministerio de Guerra y del comando General de las Fuerzas Militares, no incluidas en el presente Decreto.
Artículo 7º El Ministerio de guerra puede autorizar auxilios especiales para la celebración del día de cada Fuerza.
Artículo 8º El presente Decreto deroga las siguientes disposiciones: Decretos números 1067 (20 marzo 1948); 2424 (22 julio 1950); 3108 (7 octubre 1950), y las Resoluciones números 1300 (21 julio 1948); 1797 (3 septiembre 1954); 2405 (8 junio 1955); 2004 (5 agosto 1962), y 3561 (6 agosto 1962).
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA. Mayor General Alberto Ruíz Novoa, Ministro de Guerra.
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