por el cual se adoptan medidas en materia de la contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes

Rango Decreto
Publicación 1994-11-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto en los artículos 248-1, 683 y 851 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de la Ley 6º de 1992, incorporado al Estatuto Tributario en el artículo 248-1, creó una contribución especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, para los años gravables de 1993 a 1997 inclusive, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado para cada uno de dichos años gravables que se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios;

Que el honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 1994, decretó la nulidad de las instrucciones de los formularios de las declaraciones de renta para el año gravable de 1993 contenidas en el Renglón número 40 del formulario DIAN-77.001. 93 y en el Renglón No. 35 del formulario DIAN-77.002.93, aclarando el procedimiento para la liquidación de la Contribución Especial;

Que como consecuencia de dicho pronunciamiento, para la liquidación de la contribución especial de que trata el mencionado artículo 248-1 del Estatuto Tributario, deberá tomarse como base el impuesto sobre la renta después de los descuentos tributarios a que haya lugar;

Que igualmente se hace necesario establecer un mecanismo que facilite a los contribuyentes declarantes por el año gravable de 1993, el ajuste de los mayores valores liquidados por concepto de la Contribución Especial y el anticipo para el año gravable 1994, de conformidad con los parámetros señalados por el Honorable Consejo de Estado;

Que corresponde al Presidente de la República velar por la estricta recaudación y administración de las rentas públicas,

DECRETA:

Artículo 1º Para efectos de lo dispuesto en el artículo 248-1 del Estatuto Tributario, la contribución especial del 25% del impuesto neto sobre la renta a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, se liquidará tomando como base el impuesto sobre la renta gravable, menos los descuentos tributarios a que haya lugar.
Artículo 2º Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que hubieren liquidado en su declaración del año gravable 1993, la Contribución Especial de que trata el artículo 248-1 del Estatuto Tributario y el anticipo para el año gravable 1994, tomando como base el Impuesto sobre la Renta Gravable antes de los descuentos tributarios, podrán corregir su declaración tributaria ajustando el valor de la Contribución Especial y el anticipo para el año gravable 1994, calculando la citada contribución con base en el valor del impuesto de renta a cargo menos los descuentos tributarios declarados inicialmente.
Artículo 3º Los contribuyentes podrán realizar la corrección a que se refiere el artículo anterior, por una sola vez, dentro del término previsto para el efecto en el Estatuto Tributario, presentando en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, una corrección a la última declaración del Impuesto de Renta y Complementarios presentada en debida forma por el año gravable 1993. Esta corrección se deberáreferir exclusivamente a los siguientes conceptos y códigos, y con respecto al cálculo de la contribución especial y al anticipo así:
40 Más Contribución Especial 00
45 Total Impuesto a Cargo FU
56 Más Anticipo por el Año Gravable 1994 FX
58 Total Saldo a Pagar HA
59 Total Saldo a Favo HB

Renglón 40: Para efectos del cálculo de la contribución especial se tendrá en cuenta:

Al renglón 39 se restarán los valores de los renglones 41 y 42 y al resultado se le aplicará el 25%.

Renglón 56: Para efecto del cálculo del anticipo correspondiente al año gravable 1994 se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

Aplique el 75% a cualquiera de las siguientes opciones:

Al resultado obtenido, reste las retenciones en la fuente practicadas durante el año gravable 1993, Renglón 53 del formulario.

Para el diligenciamiento de los renglones 45, 58 y 59 se tendrá en cuenta lo dispuesto en las instrucciones correspondientes.

35 Más Contribución Especial 00
36 Menos Descuentos Tributarios LB
40 Total Impuesto a Cargo FU
50 Más Anticipo por el año Gravable 1994 FX
52 Total Saldo a Pagar HA
53 Total Saldo a Favor HB

Renglón 35: Para efectos del cálculo de la Contribución Especial se tendrá en cuenta; al renglón 34 réstele el valor de los descuentos tributarios por Cert, Reforestación, Impuestos pagados en el exterior y otros conceptos a que tenga derecho, declarados inicialmente, sin incluir el descuento de la Contribución Especial establecida en el parágrafo 1º del artículo 248-1 del Estatuto Tributario y al resultado aplíquele el 25%; al valor resultante réstele el descuento establecido en el parágrafo 1º del artículo 248-1 del Estatuto Tributario.

Renglón 36: Incluya el valor de los descuentos tributarios a que tenga derecho, declarados inicialmente, sin incluir el descuento de la contribución especial consagrado en el parágrafo 1º del artículo 248-1 del Estatuto Tributario.

Renglón 50: Para el cálculo del anticipo correspondiente al año gravable de 1994, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

Aplique el 75% a cualquiera de las siguientes opciones:

Al resultado obtenido reste las retenciones en la fuente practicadas durante el año gravable 1993 (Renglón 47).

Para el diligenciamiento de los renglones 40, 52 y 53 se tendrá en cuenta lo dispuesto en las instrucciones correspondientes.

Artículo 4º La corrección efectuada en los términos de los artículos anteriores no genera sanción para el contribuyente.

La corrección efectuada conforme al presente Decreto, no amplía el término de revisión de la declaración previsto en el Estatuto Tributario.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará programas de fiscalización para verificar el exacto cumplimiento de las correcciones autorizadas por este Decreto.

Artículo 5º Si el contribuyente efectúa correcciones diferentes a las reguladas en el presente Decreto, deberá cumplir con los procedimientos y observar los términos establecidos en el Estatuto Tributario.
Artículo 6º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de octubre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

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