Por el cual se establecen algunas reglas sobre reconocimiento de mercancías en las Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. En el caso del artículo 63 de la Ley 85 de 1915, si pesados los bultos que van a reconocerse resultaren con diferencia de peso en menos de lo manifestado, que baje del 15 por 100, o que suba del 10 por 100, fuéra (sic) del recargo fijado por dicho artículo, deben abrirse para el reconocimiento los bultos en que hayan resultado esas diferencias.
Artículo 2º. Toca a las Secciones de Reconocimiento fijar el número de bultos que de cada cargamento y de un mismo peso y contenido han de abrirse para su examen. Para practicar este examen se abrirán íntegramente los bultos que se hayan designado.
Artículo 3º. Respecto de los bultos de un mismo manifiesto y de distinto contenido, se abrirán, para verificar éste, los que la Sección de Reconocimiento considere suficientes. Si se tratare de un solo bulto, se abrirá para su examen.
Artículo 4º. Los bultos declarados como equipajes de viajeros, nacionales o extranjeros, serán todos reconocidos o examinados, sin exceptuar los sacos y maletas de viaje. Esta diligencia se practicará tanto a la partida de los viajeros como a su llegada al puerto.
Artículo 5º. Están exentos del reconocimiento en las Aduanas y en las Oficinas Postales los siguientes efectos:
1º. Los equipajes de los Ministros o Agentes Diplomáticos que se acrediten ante el Gobierno de Colombia, y los bultos, paquetes postales y encomiendas que se les envíen de países extranjeros, aunque no sea del que representen ante el Gobierno de Colombia.
2º. Los paquetes que con el sello oficial del Gobierno de que son Agentes, se envíen a los Cónsules reconocidos por el Gobierno.
3º. Los objetos que se introduzcan por el Gobierno Nacional, de cualquiera naturaleza que sean.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1916.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Hacienda, Diego Mendoza.
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