Por los cuales se aprueba uno Acuerdo del XXXV Congreso Nacional de Cafeteros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 3 de noviembre 26 de 1976 del XXXV Congreso Nacional de Cafeteros, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 3 DE 1976
(noviembre 26)
El XXXV Congreso Nacional de Cafeteros, en uso de sus atribuciones, y
considerando:
- a) Que las circunstancias del mercado internacional del café permiten a Colombia una mayor participación que la que tradicionalmente ha tenido en los últimos años;
- b) Que Colombia cuenta con condiciones excepcionales para la producción de café, dadas sus características ecológicas, su predominante vocación agrícola, el alto grado de desarrollo en su tecnología para el cultivo y una organización eficiente para la adecuada y oportuna comercialización del producto;
- c) Que el café continuará siendo, por muchos años, factor predominante en la composición del ingreso nacional de divisas producto de las importaciones;
- d) Que la industria cafetera genera un alto volumen de empleo en las zonas rurales y ha contribuido en alto grado no solo al desarrollo de las mismas, sino al progreso y bienestar económico y social de toda la Nación, y
- e) Que resulta a todas luces conveniente la adecuación de la industria cafetera para usufructuar las condiciones excepcionales del actual mercado internacional del café y la participación competitiva ante eventuales cambios en dicho mercado en el futuro,
acuerda:
Artículo primero. Autorizase a la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros para que, con recursos tomados del Fondo Nacional del Café, constituya un fondo por la suma de $3.000.000.000 destinado al fomento de la producción cafetera, preferencialmente por medio de la renovación y tecnificación de las plantaciones existentes, en zonas ecológicamente aptas para el cultivo, según concepto técnico de los profesionales del Servicio de Extensión del respectivo Comité Departamental de Cafeteros.
Artículo segundo. Autorízase a la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros para celebrar contratos de fideicomiso con el Banco Cafetero y la Caja de Crédito Agrario para la administración y manejo de este Fondo, conforme a la reglamentación que establezca el Comité Nacional de Cafeteros.
Artículo tercero. El Comité Nacional de Cafeteros, previa consulta con los Comités Departamentales de Cafeteros, reglamentara las diferentes líneas de crédito, sus plazos, tipos de interés, garantías y demás condiciones, teniendo en cuenta que ellas deberán estar orientadas de manera tal que gocen de las condiciones más favorables que las establecidas por la banca nacional para los créditos de fomento agropecuario.
Dado en Bogotá, D. E., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
El Presidente,
(Fdo.), Hernán Palacio Jaramillo.
El Secretario,
(Fdo.), José Fernando Jaramillo.
Artículo segundo. En concordancia con el plan para la capitalización y el manejo financiero del Fondo Nacional del Café durante el año de 1977, convenido entre el Gobierno Nacional y el XXXV Congreso Nacional de Cafeteros, adóptase el presente acuerdo con la limitación de que el fondo previsto en su artículo 1 no podrá superar la suma de $2.500.000.000.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D E., a 4 de febrero de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
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