Por el cual se reforma el Decreto número 1770 de 1953
El presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
- 2º Que la Empresa Colombiana de Petróleos tiene a su cargo la administración y manejo de los campos petroleros de la antigua Concesión de Mares, y sus actividades han sido definidas como servicio público por la Ley 165 de 1948;
- 3º Que por Decreto 1070 de 1953, se estableció, a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos una opción, por cinco años, para celebrar con el Gobierno contratos de concesión del servicio público sobre explotación y administración de los campos petrolíferos situados en las zonas aledañas a la Concesión de Mares, y
- 4º Que para el mejor desarrollo de los campos situados en tales zonas aledañas, conviene confiar a la Empresa Colombiana de Petróleos su explotación y administración,
DECRETA:
Artículo primero. La Empresa Colombiana de Petróleos tendrá a su cargo el servicio público consistente en la explotación y administración de los campos petrolíferos situados en las zonas aledañas a la antigua Concesión de Mares, señaladas en el artículo 1º del Decreto 1070 de 1953.
Las personas que se consideren propietarias del petróleo existentes en las zonas aledañas de que se trata, y cuyo derecho no hubiere caducado, podrán demandar a la Nación en juicio ordinario de única instancia y ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para el reconocimiento de su derecho, dentro de los dos años contados a partir de la vigencia de este Decreto. Vencido este término sin que se hubiere iniciado el juicio de que aquí se habla, se presumirá de derecho, que el respectivo petróleo es de propiedad de la Nación.
Artículo segundo. En la prestación de este servicio la Empresa tendrá las mismas prerrogativas y obligaciones indicadas en el Decreto 30 de 1951, para el manejo de los demás bienes de cuya administración está encargada.
Artículo tercero. En los anteriores términos queda modificado el Decreto 1070 de 1953, y las demás disposiciones que sean contrarias a este Decreto.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de septiembre de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PIN ILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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