poor el cual se organiza el Ministerio de Trabajo Higiene y Previsión Social
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 96 de 1938 y cíe las facultades otorgadas por la Ley Ia de 1931, y del articulo 4° de la Ley 98 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del l9 de enero de 1939, el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, tendrá las dependencias, cuyas funciones, personal y asignaciones se determinan en los artículos siguientes:
CAPITULO I
Dependencias administrativas y funciones de ellas.
Artículo 2° El Ministerio tendrá los siguientes Departamentos :
Departamento de Negocios Generales (dependiente del Secretario General);
Departamento Administrativo;
Departamento Nacional del Trabajo;
Departamento de Cooperativas y Previsión Social;
Departamento de Servicios Coordinados de Higiene;
Departamento de Lucha Antileprosa;
Departamento de Protección Infantil y Materna;
Departamento de Asistencia Social;
Departamento, de Ingeniería Sanitaria.
Artículo 3° El Departamento de Negocios Generales se compondrá de dos Secciones, así:
Sección Jurídica y de Policía Sanitaria.
Estará a cargo de un Jefe. A esta Sección corresponde el estudio de los problemas jurídicos generales y de los relacionados con las convenciones internacionales sobre trabajo, puertos, enfermedades comunicables, drogas heroicas, etc. Tendrá las funciones de Policía Sanitaria, control del ejercicio de la medicina, farmacia, enfermería, odontología, veterinaria, etc., y control de drogas heroicas. El Jefe de la Sección será el Director de la Policía Sanitaria Nacional, creada por la Ley 15 de 1925, y que se organiza por decreto separado.
Sección de Personal y Correspondencia.
Estará a cargo de un Jefe. A esta Sección corresponde el registro de nombramientos, remociones y promociones del personal del Ministerio, control de licencias, vacaciones, etc., registro, distribución y archivo de correspondencia.
Artículo 4° El Departamento Administrativo del Ministerio estará a cargo de un Jefe y tendrá todas las funciones relacionadas con la contabilidad, , pagaduría, examen de cuentas, control de cajas, provisión, almacenamiento y distribución de materiales y equipos, inventarios y supervigilancia del patrimonio del Ministerio.
Artículo 5° El Departamento Nacional del Trabajo, tendrá las siguientes funciones:
- a) Velar por el cumplimiento de las leyes de carácter social;
- b) Armonizar las relaciones entre el capital y el trabajo, y, para este fin, intervenir en los conflictos del trabajo;
- c) Supervigilar a los sindicatos;
- d) Propender por todas las medidas conducentes a la tranquilidad social del país y al mejoramiento de la situación de los trabajadores;
- e) Cumplir todas las funciones que las leyes y decretos le tengan señaladas o le señalen en el futuro y que no estuvieren comprendidas en las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 6° La Jefatura del Departamento Nacional del Trabajo estará a cargo de un funcionario llamado Jefe del Departamento Nacional del Trabajo. Este funcionario tendrá a su cargo la dirección de todos los negocios de dicha dependencia, responderá ante el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social por la debida aplicación y cumplimiento de las leyes sociales y tendrá como atribuciones especiales, además de las señaladas por las leyes y decretos vigentes, las siguientes:
á) Atender a la debida organización de todas las dependencias del Departamento y coordinar el trabajo en él ejecutado;
- b) Pedir informes o datos de todos los empleados, particulares u oficiales, que sean necesarios para llenar el cometido del Departamento;
- c) Dictar las Resoluciones convenientes para el cumplimiento de las funciones del Departamento, que, en el caso de ser de carácter general o definitivo, deben ser aprobadas por el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social;
- d) Imponer multas desde $ 50.00 hasta $ 500.00 a quienes desobedezcan o traten de burlar las providencias que dicten las autoridades del Trabajo, conforme al artículo 7° de la Ley 12 de 1936;
- e) En general, dirigir todas las actividades relacionadas con la aplicación de las leyes de carácter social.
Parágrafo. El Jefe del Departamento Nacional del Trabajo podrá delegar, bajo su responsabilidad y garantizando la unidad de dirección, una o más de las facultades o autorizaciones que le confieren las leyes o decretos, a cualquiera de los funcionarios del Departamento, mediante Resolución, especial que debe someter a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social. Podrá, además, adscribir a los empleados funciones distintas de las que ordinariamente les corresponden, cuando así lo juzgue necesario para el adecuado despacho de los asuntos a su cargo.
Artículo 7° El Departamento Nacional del Trabajo tendrá una Secretaría y las siguientes Secciones:
- a) Sección de Supervigilancia-Sindical;
- b) Sección de Inspección e Investigación General;
- c) Sección de Asesoría Jurídico-Técnica
Artículo 8° La Secretaría funcionará bajo la inmediata supervigilancia del Jefe y tiene a su cargo el reparto de los asuntos entre las diversas Secciones, previa revisión del Jefe, la notificación de las providencias que dicte el Departamento, la ordenación, organización y conservación del archivo del Departamento y los demás asuntos que le confiera el Director para asegurar la eficacia del servicio.
Artículo 9° La Sección de Supervigilancia Sindical estará a cargo de un Jefe, que será al mismo tiempo Subjefe del Departamento y quien reemplazará al Jefe en los casos de falta temporal. A esta Sección corresponden las siguientes funciones:
1ª Supervigilar las instituciones sindicales (organismos de trabajadores o de empresarios) para asegurar el cumplimiento de las leyes pertinentes y obtener un exacto conocimiento de las actividades que desarrollen, del cumplimiento dado a sus estatutos, de la correcta inversión de sus fondos y de la manera como determinen sus relaciones con los patronos de los establecimientos industriales o mercantiles, a los cuales incorporan su capacidad de trabajo los afiliados a esas instituciones.
2ª Conceptuar sobre las solicitudes de personería jurídica de los organismos sindicales.
3ª Iniciar y adelantar, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, las investigaciones necesarias sobre la conducta de los sindicatos sospechosos de' infringir disposiciones legales o estatutarias y, según el caso, requerirlos para que se ajusten a tales disposiciones, o dar aviso al Juez de Circuito correspondiente, para que decrete la disolución de ellos conforme al artículo 19 de la Ley 83 de 1931, o decretarla administrativamente con sujeción al artículo 23 de la misma Ley.
4ª Elaborar las normas e instrucciones para que los Inspectores Seccionales adelanten con eficacia la supervigilancia sindical, .y para que fomenten el desarrollo sindical orientando los sindicatos hacia los objetivos que les fijan, las leyes.
5ª Llevar el censo sindical y los demás registros y estadísticas que se consideren necesarios para el adecuado control de los organismos sindicales.
6ª Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre sindicatos.
Artículo 10. Todos los sindicatos estarán obligados a suministrar a los funcionarios del trabajo los informes que les sean solicitados de acuerdo con la reglamentación que al respecto se dicte.
Artículo 11. La Sección de Inspección, e Investigación General del Trabajo estará a cargo de un Jefe llamado Inspector General del Trabajo y tendrá las siguientes funciones, que cumplirá con la cooperación de los organismos sanitarios del Ministerio:
- 1° Vigilar las empresas y establecimientos oficiales y particulares con el fin de asegurar el cumplimiento de las leyes del trabajo;
- 2° Conceder los permisos autorizados por la ley en los asuntos del trabajo;
- 3° Recibir, tramitar y resolver las quejas que se formulen en relación con el cumplimiento de las disposiciones legales de carácter social;
- 4° Intervenir oficiosamente o a petición de parte en la solución de los problemas y conflictos del trabajo;
- 5° Intervenir en la clasificación y valuación de las incapacidades producidas por accidentes del trabajo, estudiar lo relativo a enfermedades profesionales y demás modalidades sociales sobre la materia;
- 6° Elaborar los proyectos de Resolución sobre las apelaciones contra las Resoluciones de las oficinas seccionales relativas a la clasificación de los trabajadores particulares, para los efectos legales;
- 7° Estudiar y conceptuar sobre los reglamentos de trabajo que deben dictar las empresas particulares y oficiales e intervenir para que se elaboren oportunamente;
- 8° Promover, fomentar y realizar investigaciones .y estudios sobre las actividades del trabajo en todas sus clases, sobre las condiciones de habitación, alimentación, vestuario, educación, etc., de las familias de empleados, obraros y campesinos; sobre los salarios en relación con el costo dé la vida, sobre la situación económica de las industrias y la influencia de los salarios en los costos de producción; sobre los métodos de arrendamiento de tierras y los de trabajo a contrato, destajo, tarea y ¡métodos similares, y, en general, sobre todos los aspectos del trabajo necesarios para apreciar .'a situación económica de los trabajadores en.las distintas industrias y regiones del país, y las demás investigaciones que puedan servir dé fundamento para la elaboración de leyes, decretos o reglamentos de carácter social;
- 9° Colaborar con la Sección respectiva dela Contraloría General de la República en las investigaciones que esta entidad adelanta sobre el costo de la vida y estadística industrial.
Artículo 12. Para cumplir las funciones y atribuciones adscritas al Departamento Nacional del Trabajo, el Jefe, el Subjefe y los Inspectores Nacionales y Auxiliares dé la oficina central tienen jurisdicción en todo el territorio de la República, y podrán hacer investigaciones personales en cualquier parte de ella, previa la correspondiente Resolución del Ministerio.
Artículo 13. La Sección de Asesoría Jurídico-Técnica estará a cargo de un Jefe y tendrá las siguientes funciones:
1ª Elaborar las Resoluciones generales o reglamentos para el cumplimiento efectivo de las leyes del trabajo, las instrucciones necesarias en relación con» todos los problemas de carácter social que deban impartirse á los Inspectores Seccionales y a los agentes de la Administración Pública;
2ª Revisar las Resoluciones que dicten los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Alcaldes y demás agentes de la Administración Pública, con facultad legal expresa sobre la aplicación de las leyes sociales y elaborar los proyectos de resolución respectivos;
3ª Revisar las Resoluciones que dicten las empresas y entidades de carácter1 oficial relativas al reconocimiento y . pago de cuotas de seguro colectivo, pensiones de Jubilación de trabajadores ferroviarios y accidentes de trabajo, a petición de parte;
4ª Colaborar con la Contraloría General de la República en la organización de la estadística del trabajo;
5ª Emitir concepto en todas las cuestiones jurídicas o técnicas sometidas a ella por el Ministro, el Secretario General o el Jefe del Departamento;
6ª Absolver las consultas de carácter general que se formulen sobre la interpretación de las leyes sobre asuntos sociales;
7ª Redactar y difundir, previa aprobación del Jefe del Departamento del Trabajo, formularios sobre:
- a) Contratos de trabajo para empleados y obreros particulares ;
- b) Contratos de aparcería y arrendamiento de predios rústicos;
- c) Actas de fundación y de estatutos para sindicatos y federaciones de trabajadores;
- d) Todos los demás documentos que necesiten los trabajadores y las autoridades del trabajo para el fiel cumplimiento y aplicación de las leyes sociales;
8ª Estudiar la legislación de trabajo, higiene y previsión social colombiana y extranjera, conceptuar sobre las reformas aconsejables de la legislación existente en el país y hacer las investigaciones preparativas correspondientes.
9ª Elaborar proyectos de ley, decretos o resoluciones según orden especial del Ministro.
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- Hacer todos los trabajos jurídicos o técnicos que ordene el Ministro o el Jefe del Departamento de Trabajo.
Artículo 14. Además de la Oficina Central, el Departamento Nacional del Trabajo tendrá las oficinas seccionales con el personal fijado en el artículo 52, el cual podrá aumentarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 12 de 1936;
Artículo 15. Las oficinas seccionales del trabajo son órganos dependientes del Departamento Nacional del Trabajo y sometidas a las órdenes de éste. Tienen jurisdicción dentro de las zonas que el Ministerio les señale y les corresponde la administración local de los asuntos adscritos al Departamento Nacional del Trabajo, que se ejercerá conforme a la reglamentación -que dictará el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 16. El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión ; Social y el Jefe del Departamento Nacional del Trabajo podrán en cualquier momento asumir privativamente los asuntos encomendados a uno de los funcionarios subalternos.
Artículo 17. Los Inspectores Nacionales del Trabajo y ; los Inspectores Seccionales, Auxiliares y Subinspectores podrán asignarse transitoriamente, por medio de .Resoluciones, a dependencias distintas de las señaladas en este; Decreto, cuando ello sea necesario para.la buena marcha del Departamento Nacional del Trabajo.
Parágrafo. Para determinar la residencia de estos funcionarios y el radio de su jurisdicción, se tendrá en cuenta las zonas de mayor desarrollo industrial y más densa concentración obrera.
Artículo 18. Las Resoluciones que se dicten en asuntos sociales son revisables en segunda instancia, conforme al artículo 8° de la Ley 12 de 1936, a apelación del interesado así:
Las del Jefe del Departamento Nacional del Trabajo por el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social;
Las de los Jefes de las Oficinas Seccionales del Trabajo, del Inspector General y de los Inspectores Nacionales del Trabajo, por el Jefe del Departamento Nacional del Trabajo; y
Las que puedan dictar los Alcaldes, por facultad legal expresa y a falta de los funcionarios especiales del trabajo, por estas autoridades en sus respectivas jurisdicciones.
Parágrafo. También podrán los interesados interponer el recurso de queja, para ante el respectivo superior; contra el funcionario del trabajo, por considerar las resoluciones o demás providencias contrarias a normas constitucionales o legales o lesivas de los derechos individuales o colectivos. Departamento de Cooperativas y Previsión Social.
Artículo 19. El Departamento de Cooperativas y Previsión Social estará a cargo de un Jefe, llamado Superintendente de Cooperativas y Previsión Social y tendrá las siguientes funciones y atribuciones generales:
1ª Dirigir y coordinar el movimiento cooperativo en el país, y dictar, dentro de su jurisdicción, las providencias tendientes al cumplimiento de estas funciones. Promover la fundación de cooperativas entre las clases, agremiaciones y personas económicamente débiles, con el objeto de defender los intereses de productores y consumidores, de proteger la pequeña industria, la producción nacional, las artes, oficios y el crédito, de dotar al obrero y empleado de habitación propia, barata e higiénica, ,de mejorar las condiciones generales de los asociados, de abaratar las subsistencias y de realizar una eficaz obra de previsión social.
2ª Interpretar, ejecutar y hacer cumplir las leyes, decretos, resoluciones y demás providencias oficiales sobre cooperativas y resolver las consultas que se le hagan relacionadas con las mismas sociedades;
3ª Elaborar y desarrollar planes generales y preparar modelos de estatutos para el establecimiento de cooperativas de las distintas clases en los diversos Departamentos y territorios nacionales, de acuerdo con las condiciones económicas, financieras y sociales, los sistemas de distribución y las necesidades de la producción y el consumo de las respectivas regiones; e intervenir en la elaboración de contratos básicos o de financiación entre dichas sociedades y las instituciones oficiales o particulares, especialmente bancarias;
4ª Dictar las providencias necesarias a fin de que se sometan a la aprobación del Ministerio la constitución y estatutos de las cooperativas, se llenen los vacíos y corrijan los errores que en ellos se observen, y emitir concepto-sobre los mismos estatutos y constitución;
5ª Autorizar el funcionamiento de las cooperativas;
6ª Dar concepto sobre la concesión de exenciones legales y auxilios nacionales a dichas sociedades;
7ª Ejercer la inspección y vigilancia de las cooperativas, y, con este objeto, visitar Sus oficinas y dependencias, imponerse del movimiento de los fondos sociales, de la contabilidad, actas y correspondencia, exigir balances, arqueos, inventarios, -comprobación de operaciones, constatación de saldos, etc., y, en general, supervigilar estas sociedades, a fin de que se mantengan dentro de la esfera legal, que hagan uso correcto de las exenciones y auxilios oficiales, que manejen escrupulosamente los bienes a su cuidado y que sus actividades económicas y sociales no se desvíen de los principios cooperativos;
8ª Imponer multas hasta de mil pesos ($ 1.000.00) por las infracciones a las leyes, decretos y resoluciones sobre la materia;
9ª Suspender o clausurar las actividades de las cooperativas, parcial o totalmente, en los casos de infracciones graves o cuando hubiere renuencia al cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias o cuando estuvieren en peligro los intereses públicos, de la sociedad, de sus afiliados o de terceros, y proponer al Ministerio, cuando sea el caso, la disolución y liquidación de estas entidades; y ordenar la disolución y liquidación de falsas cooperativas y someter a la inspección y vigilancia de la Superintendencia las sociedades y corporaciones fundadas con fines de cooperación que no se denominen "cooperativas," en armonía con el artículo 11 del Decreto número 1339 de 1932;
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- Llevar el registro de las cooperativas, de sus funcionarios, de sus balances mensuales y generales y, de acuerdo con la Contraloría -General de la República, la estadística del movimiento cooperativo y de las actividades económicas y sociales que con él se relacionen;
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- Aprobar en nombre del Ministerio las cauciones o seguros que deban otorgar las cooperativas para la percepción de auxilios nacionales y las que deben constituir los empleados de manejo de las mismas sociedades;
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