por el cual se señala la cuota de retención cafetera

Rango Decreto
Publicación 1968-10-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de aquellas que le confiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 de! 22 de marzo de 1967, y oído el concepto de Comité Nacional de Cafeteros,

DECRETA:

Artículo 1° La cuota de retención cafetera a que se refiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 del 22 de marzo de 1967 y normas concordantes, será igual a una cantidad de cale pergamino equivalente al veinte por ciento (.20%) del café excelso que se proyecte exportar de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Artículo 2° La cuota señalada en este Decreto se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en los contratos de venta de café, registrados a partir del 18 de septiembre de 1968.
Artículo 3° Derogase el Decreto número 2897 del 30 de noviembre de 1966, por el cual se modificó la cuota de retención cafetera.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir del día 18 de septiembre de 1968.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de septiembre de 1968.

carlos lieras restrepo

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abitón Espinosa Valderrama.

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