Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 2324 de 1984 y se adiciona el Decreto 1423 de 1989
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Toda persona que solicite a la Dirección General Marítima y Portuaria la aprobación para la adquisi ción de cualquier nave mayor o menor, o que pretenda matricular ante una Capitanía de Puerto del país, cualquier tipo de nave, yate, lancha o embarcación, salvo las naves de construcción primitiva, tales como canoas o cayucos, hechas de troncos o de madera, sin cubierta ni superestructura permanente, deberá acompañar a la solicitud el certificado vigente de Carencia de Antecedentes expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes respecto del adquirente interesado, si éste fuere persona natural, y de todos los representantes legales, miembros de Junta Directiva y demás directores,así como de al menos el 60% de los accionistas o socios, si fuere persona jurídica.
Artículo 2º Quien pida a la Dirección General Marítima y Portuaria que se le otorguen o aprueben rutas y/o servicios de transporte marítimo, deberá presentar simultáneamente con la solicitud, certificado vigente de Carencia de Antecedentes expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes, respecto del interesado, si fuere persona natural, y de todos los representantes legales miembros de Junta Directiva y demás directores, así como de al menos el 60% de los accionistas o socios si fuere persona jurídica.
Artículo 3º Adiciónase al artículo 11 del Decreto 1423 de 1989 sobre venta de naves marítimas usadas matriculadas en Colombia, un parágrafo final así:
"Parágrafo. De cumplirse con el procedimiento que aquí se establece, la Dirección General Marítima y Portuaria deberá autorizar la venta, y en todo caso, si transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjera pronunciamiento por parte de la autoridad, se entenderá que el permiso ha sido concedido en los términos de la solicitud".
Artículo 4º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de octubre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Defensa Nacional,
General Oscar Botero Restrepo.
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
Luz Priscila Ceballos Ordoñez.
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