por el cual se dictan medidas para la rehabilitación económica de los damnificados de Norte de Santander y se crea una comisión
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que en los días 9, 10 y 11 del presente mes de julio ocurrieron graves movimientos sísmicos en el Departamento del Norte de Santander, que afectaron ricas y vastas comarcas de esa sección de la República y principalmente los Municipios de Arboledas, Cucutilla y Salazar;
Que de acuerdo con los informes que el Gobierno ha recibido, las victimas de dicho siniestro fueron muy numerosas y las pérdidas de orden material ascienden a varios millones de pesos;
Que es deber del Gobierno atender a la rehabilitación económica de los damnificados de ese ilustre Departamento y tomar las medidas adecuadas para facilitar la reconstrucción de las habitaciones destruidas; y
Que igualmente las entidades tanto públicas como privadas, así como todos los ciudadanos deben contribuir la situación de los habitantes de las regiones afectadas,
DECRETA:
Artículo 1° Destinase la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) como aporte de la Nación al desarrollo del programa para rehabilitación de los damnificados de Norte de Santander que adopte la Junta que se crea por el presente Decreto.
Parágrafo. El Gobierno queda autorizado para efectuar todas las operaciones de crédito necesarias para el cumplimiento inmediato de la presente disposición.
Artículo 2° Créase una comisión denominada Junta Nacional pro-Damnificados de Norte de Santander, la cual estará integrada así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público o un delegado suyo; el Ministro de Higiene o un delegado suyo; el Gobernador del Departamento de Norte de Santander o un delegado suyo; el Gerente del Instituto de Crédito Territorial; el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros y el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 3° La Junta Nacional pro-Damnificados de Norte de Santander tendrá las siguientes funciones:
- a) Preparar un plan sobre la forma como se deba atender por parte de la Nación, del Departamento de Norte de Santander, de los Municipios afectados y de las entidades de crédito a la reconstrucción de las aéreas urbanas y rurales destruidas, en forma tal que el aporte de tales entidades se invierta en un plan conjunto encaminado a mejorar el nivel económico de los damnificados;
- b) Recaudar y promover las contribuciones que tanto los particulares como las entidades públicas o privadas donen para los damnificados, y depositarlas en el Banco de la Republica en una cuenta especial;
- c) Estudiar y elaborar los planes aconsejables para la pronta y eficaz reconstrucción de las habitaciones destruidas;
- d) Preparar proyectos tendientes a facilitar en condiciones adecuadas créditos a corto o largo plazo a los damnificados;
- e) Elaborar el programa de inversiones de los distintos auxilios que se recauden de conformidad con el presente Decreto; dictar las medidas adecuadas para garantizar la debida inversión de los fondos. Corresponde igualmente a dicha Junta fijar la inversión que debe darse al aporte de la Nación de que trata el artículo 1° del presente Decreto; crear con la aprobación del señor Presidente de la República los cargos que considere necesarios para el desempeño de sus funciones; determinar las asignaciones y los nombramientos respectivos;
- f) Las demás que le señale el Gobierno de acuerdo con los fines del presente Decreto.
Artículo 4° La Junta Nacional pro-Damnificados de Norte de Santander, al fijar la ayuda para la reconstrucción de las habitaciones de los diversos damnificados, lo hará en forma tal que esta sea inversamente proporcional al patrimonio del respectivo beneficiario y en razón directa con el daño por el sufrido y con sus obligaciones familiares.
Artículo 5° Exhórtase a los Departamentos, Municipios, a las entidades públicas y privadas, así como a los ciudadanos de todo el país para que, en un acto de solidaridad con el afligido pueblo nortesantandereano, contribuyan con generosidad a la formación del fondo de que trata el presente decreto.
Artículo 6° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de julio de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE-El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Guerra, Roberto URDANETA ARBELAEZ-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Higiene, Jorge CAVELIER-El Ministro de Comercio e Industrias, Cesar Tulio DELGADO-El Ministro de Minas y Petróleos, Jose Elías DEL HIERRO-El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES-El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA-El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.
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