por el cual se crea el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, que sustituye a la Oficina Administrativa para Programas Educativos Conjuntos (OAPEC)

Rango Decreto
Publicación 1968-10-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la ley 65 de 1967,

DECRETA:

CAPITULO I

Definición. Naturaleza y funciones del instituto.

Artículo 1º. crease el instituto colombiano de construcciones escolares (I.C.C.E.), como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que en adelante se determinan. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional, su domicilio será en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencia en otros municipios.
Artículo 2º. El Instituto tendrá a su cargo el desarrollo y la ejecución de los panes de construcción escolares que determine el Gobierno y la dotación en muebles, equipos y materiales, conforme a las especificaciones educativas para las unidades construidas o que se construyan.
Artículo 3º. Son funciones del Instituto colombiano de Construcciones Escolares:

CAPITULO II

Dirección y administración del Instituto.

Artículo 4º. La dirección del Instituto estará a cargo de una junta directiva, que presidirá el Ministerio de Educación Nacional o su delegado, y de un Gerente General, quien será su representante legal.
Artículo 5º. La junta Directiva estará integrada por:

Parágrafo. El Gerente General formará parte de la junta directiva con derecho a voz, pero sin voto.

Artículo 6º. Son funciones de la junta directiva.
Artículo 7º. El Gerente General del Instituto será agente del presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones:
Artículo 8º. Para ser designado Gerente General del Instituto se requiere tener un título académico en el campo de ingeniería o la arquitectura y experiencia profesional no inferior a cinco años en cargos directivos.
Artículo 9º. para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de empleados públicos sin perjuicio de lo que determine el estatuto general sobre los trabajadores oficiales.

CAPITULO III

Patrimonio del Instituto.

Artículo 10. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
Artículo 11. El Instituto queda autorizado para contratar empréstitos internos y externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y la Nación podrá otorgarles su garantía.

CAPITULO IV

Normas de funcionamiento

Artículo 12. El Instituto podrá percibir un porcentaje sobre el valor de las obras que ejecute y cobrar por los servicios técnicos que preste a otras entidades de conformidad con las normas que establezca al respecto la junta directiva.
Artículo 13. Cuando el Instituto requiera hacer adquisiciones que puedan comportar la importancia de bienes extranjeros, se ajustara a lo dispuesto en los decretos 1050 de 1955, 1616 de 1964 y 959 de 1968.
Artículo 14. Los contratos sobre estudios, planos y construcciones que celebre el Instituto se regirán por las disposiciones de las leyes 4ª de 1964 y 336 de 1966.
Artículo 15. El Instituto queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.

CAPITULO V

Disposiciones Varias.

Artículo 16. El Instituto Colombiano de construcciones escolares sustituye a la oficina administrativa para programas educativos conjuntos (OAPEC), en las obligaciones y derechos que está tuviere al entrar en vigencia el presente decreto.

Parágrafo. La Oficina Administrativa para Programas Educativos Conjuntos continuará operando hasta cuando el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares entre en funcionamiento, de acuerdo con la fecha y las modalidades que se determinen en sus estatutos.

Artículo 17. La División de Fomento Escolar del Ministerio de Educación se integrará al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares en la fecha y con las modalidades que por Decreto ejecutivo determine el Gobierno, Hasta este evento seguirá funcionando como dependencia del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 18. Mientras se efectúa la reorganización administrativa del Ministerio de Educación, el I.C.C.E. queda autorizado para continuar prestando los servicios y actividades que se le han asignado, distintos de las construcciones escolares.
Artículo 19. El Instituto seleccionará sus funcionarios conforme a sus necesidades, preferentemente dentro del personal que actualmente presta sus servicios dentro de la Oficina Administrativa para Programas Educativos Conjuntos (OAPEC), y en la División de Fomento Escolar del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 20. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal del Instituto mediante reglamentación especial que facilite la efectiva y eficaz prestación del servicio a su cargo.
Artículo 21. En los términos de este Decreto, derógase la parte pertinente del Decreto número 1637 de 1960.
Artículo 22. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 16 de septiembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,

Gabriel Betancur Mejía.

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