por el cual se crea el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, que sustituye a la Oficina Administrativa para Programas Educativos Conjuntos (OAPEC)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la ley 65 de 1967,
DECRETA:
CAPITULO I
Definición. Naturaleza y funciones del instituto.
Artículo 1º. crease el instituto colombiano de construcciones escolares (I.C.C.E.), como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que en adelante se determinan. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional, su domicilio será en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencia en otros municipios.
Artículo 2º. El Instituto tendrá a su cargo el desarrollo y la ejecución de los panes de construcción escolares que determine el Gobierno y la dotación en muebles, equipos y materiales, conforme a las especificaciones educativas para las unidades construidas o que se construyan.
Artículo 3º. Son funciones del Instituto colombiano de Construcciones Escolares:
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- Elaborar con el Ministerio de Educación los planes de construcciones escolares, de conformidad con la política general que esté adopte.
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- Ejecutar las construcciones escolares, y todos los estudios y proyectos necesarios para este fin.
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- Dotar las construcciones Escolares que haya construido o construyan con mobiliario y el equipo necesario para su funcionamiento.
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- Realizar las obras de ampliación y adaptación de las construcciones escolares de carácter nacional, efectuar las reparaciones que requieran y atender a su conservación.
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- Establecer las normas mínimas necesarias para el adecuado diseño de las construcciones escolares;
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- Prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro, en la programación y ejecución de las construcciones escolares para los distintos niveles de enseñanza, así como para la dotación, conservación y mantenimiento de las mismas, y
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- Las demás que le señale el Gobierno Nacional para el cumplimiento de sus objetivos.
CAPITULO II
Dirección y administración del Instituto.
Artículo 4º. La dirección del Instituto estará a cargo de una junta directiva, que presidirá el Ministerio de Educación Nacional o su delegado, y de un Gerente General, quien será su representante legal.
Artículo 5º. La junta Directiva estará integrada por:
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- El Ministro de Educación Nacional, o su delegado permanente.
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- El Ministro de Obras Públicas o su delegado permanente.
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- El jefe de departamento administrativo de planeación, o su delegado permanente, y
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- Dos representantes del Presidente de la República, designados para periodos anuales.
Parágrafo. El Gerente General formará parte de la junta directiva con derecho a voz, pero sin voto.
Artículo 6º. Son funciones de la junta directiva.
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- Formular la política general de la entidad, en desarrollo de los planes del Gobierno.
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- Aprobar los programas anuales de construcción y proyectos específicos.
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- Adoptar los estatutos del organismo y cualquier reforma que a ellos se introduzca, y someterlos a la aprobación del Gobierno.
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- Aprobar el presupuesto anual del Instituto.
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- Autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de $ 100.000.00.
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- Fijar los porcentajes que el Instituto podrá percibir sobre las obras que ejecute y las sumas que deban cobrarse por concepto de prestación de los servicios técnicos prestados a otras entidades.
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- Determinar la organización interna del Instituto, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre las materias.
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- Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada, y
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- Las demás que señalen los estatutos para el cumplimiento de las funciones propias dl instituto.
Artículo 7º. El Gerente General del Instituto será agente del presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá las siguientes funciones:
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- Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales, estatutarias y los acuerdos de la junta directiva. Cuando la cuantía de éstos exceda de $100.000.00, se necesitara la autorización o aprobación previa de la junta directiva.
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- Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias permanentes, el personal del Instituto, con excepción de aquellos funcionarios cuya designación corresponda a la junta directiva conforme a los estatutos.
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- Someter a consideración de la junta directiva el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos y las sugerencias que estime conveniente para el buen funcionamiento del Instituto.
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- Presentar anualmente al presidente de la República, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, y a la junta directiva, los balances generales, el proyecto de aplicación de las utilidades y un informe sobre la marcha general de la entidad.
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- Presentar igualmente al Presidente de la República y al Ministro de Educación los balances mensuales, y los informes adicionales que le soliciten, y practicar para ellos los estudios especiales que ordenen, y
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- Las demás que le señalen los estatutos y las que refiriéndose a la marcha del Instituto, no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Artículo 8º. Para ser designado Gerente General del Instituto se requiere tener un título académico en el campo de ingeniería o la arquitectura y experiencia profesional no inferior a cinco años en cargos directivos.
Artículo 9º. para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de empleados públicos sin perjuicio de lo que determine el estatuto general sobre los trabajadores oficiales.
CAPITULO III
Patrimonio del Instituto.
Artículo 10. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
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- las partidas que con destino al Instituto se incluyan en el presupuesto Nacional.
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- Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a las unidades administrativas que de acuerdo con este decreto pasan formar parte del Instituto.
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- El producto de las operaciones que realice, y
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- Los bienes que, como persona jurídica, adquiera a cualquier título.
Artículo 11. El Instituto queda autorizado para contratar empréstitos internos y externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y la Nación podrá otorgarles su garantía.
CAPITULO IV
Normas de funcionamiento
Artículo 12. El Instituto podrá percibir un porcentaje sobre el valor de las obras que ejecute y cobrar por los servicios técnicos que preste a otras entidades de conformidad con las normas que establezca al respecto la junta directiva.
Artículo 13. Cuando el Instituto requiera hacer adquisiciones que puedan comportar la importancia de bienes extranjeros, se ajustara a lo dispuesto en los decretos 1050 de 1955, 1616 de 1964 y 959 de 1968.
Artículo 14. Los contratos sobre estudios, planos y construcciones que celebre el Instituto se regirán por las disposiciones de las leyes 4ª de 1964 y 336 de 1966.
Artículo 15. El Instituto queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.
CAPITULO V
Disposiciones Varias.
Artículo 16. El Instituto Colombiano de construcciones escolares sustituye a la oficina administrativa para programas educativos conjuntos (OAPEC), en las obligaciones y derechos que está tuviere al entrar en vigencia el presente decreto.
Parágrafo. La Oficina Administrativa para Programas Educativos Conjuntos continuará operando hasta cuando el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares entre en funcionamiento, de acuerdo con la fecha y las modalidades que se determinen en sus estatutos.
Artículo 17. La División de Fomento Escolar del Ministerio de Educación se integrará al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares en la fecha y con las modalidades que por Decreto ejecutivo determine el Gobierno, Hasta este evento seguirá funcionando como dependencia del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 18. Mientras se efectúa la reorganización administrativa del Ministerio de Educación, el I.C.C.E. queda autorizado para continuar prestando los servicios y actividades que se le han asignado, distintos de las construcciones escolares.
Artículo 19. El Instituto seleccionará sus funcionarios conforme a sus necesidades, preferentemente dentro del personal que actualmente presta sus servicios dentro de la Oficina Administrativa para Programas Educativos Conjuntos (OAPEC), y en la División de Fomento Escolar del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 20. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal del Instituto mediante reglamentación especial que facilite la efectiva y eficaz prestación del servicio a su cargo.
Artículo 21. En los términos de este Decreto, derógase la parte pertinente del Decreto número 1637 de 1960.
Artículo 22. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 16 de septiembre de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
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