Por el cual se aprueba el Acuerdo número 1 de fecha 5 de noviembre de 1974, del Concejo Nacional de Salarios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 187 de 1959, le corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos;
Que por medio del Acuerdo número 1 del cinco de noviembre de 1974, el Consejo Nacional de Salarios, por unanimidad, determinó los nuevos topes salariales de remuneración mínima;
Que en armonía con el artículo 5° del Decreto 2210 de 1968 el Consejo Nacional del Trabajo, mediante Acuerdo número 1 del 6 de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, conceptuó favorable y unánimemente, sobre la adopción del Acuerdo del Consejo Nacional de Salarios, ya citado,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 1 del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice:
"ACUERDO NUMERO 1 DE 1974
(noviembre 5)
El Consejo Nacional de Salarios en virtud de las facultades legales que le confiere el artículo 2° de la Ley 187 de 1959,
ACUERDA:
Artículo 1° 1. El monto del salario mínimo legal diario es de cuarenta pesos ($ 40.00) moneda legal para los trabajadores en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes Municipios:
Soacha, Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá y Girardot (Cundinamarca);
Medellín, Caldas, Sabaneta, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella y Bello (Antioquia);
Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga y Buenaventura (Valle del Cauca);
Barranquilla y Soledad (Atlántico);
Bucaramanga y Barrancabermeja (Santander);
Cartagena (Bolívar);
Santa Marta (Magdalena);
Montería (Córdoba);
Valledupar (Cesar);
Cúcuta (Norte de Santander);
Pereira (Risaralda);
Manizales (Caldas);
Armenia (Quindío);
Ibagué (Tolima);
Villavicencio (Meta);
Sogamoso (Boyacá), y
San Andrés (Islas).
-
- El monto del salario mínimo legal diario para los trabajadores en el resto del país es de treinta y siete pesos ($ 37.00) moneda legal.
Artículo 2° El monto del salario mínimo legal diario para los trabajadores del sector primario es de treinta y cuatro pesos ($ 34.00) moneda legal, en todo el país.
Parágrafo. Se entiende por sector primario las actividades comprendidas en agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca. No se incluyen en este grupo las actividades agro-industriales y de transformación de lácteos, las cuales están incluidas en el artículo primero del presente Acuerdo.
Artículo 3° Los salarios mínimos establecidos por medio del presente Acuerdo rigen para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal o la convenida por las partes.
Artículo 4° De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2210 de 1968, envíese el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para su concepto y remisión al Gobierno Nacional.
Artículo 5° Los salarios mínimos establecidos por el presente Acuerdo regirán a partir de la fecha que señale el Gobierno Nacional.
Artículo 6° Deróganse todas las disposiciones anteriores sobre salario mínimo que sean contrarias al presente Acuerdo.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 5 de noviembre de 1974
El Presidente del Consejo Nacional de Salarios, (Fdo.), María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
(Fdo), Elba Fernández Hellal, Secretaria Técnica".
Artículo segundo. Cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y las Cajas de Compensación Familiar, encontraren que en las nóminas de salarios de los empleadores afiliados existen remuneraciones inferiores a los salarios mínimos vigentes, deberán informar sobre estas infracciones al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo tercero. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, los Visitadores de Trabajo, los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía vigilarán el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto e impondrán, en los casos de infracción, las sanciones previstas por las disposiciones legales.
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 8 de noviembre de 1974.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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