Por el cual se aprueba el Acuerdo número 1 de fecha 5 de noviembre de 1974, del Concejo Nacional de Salarios

Rango Decreto
Publicación 1974-11-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 187 de 1959, le corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos;

Que por medio del Acuerdo número 1 del cinco de noviembre de 1974, el Consejo Nacional de Salarios, por unanimidad, determinó los nuevos topes salariales de remuneración mínima;

Que en armonía con el artículo 5° del Decreto 2210 de 1968 el Consejo Nacional del Trabajo, mediante Acuerdo número 1 del 6 de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, conceptuó favorable y unánimemente, sobre la adopción del Acuerdo del Consejo Nacional de Salarios, ya citado,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 1 del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice:

"ACUERDO NUMERO 1 DE 1974

(noviembre 5)

El Consejo Nacional de Salarios en virtud de las facultades legales que le confiere el artículo 2° de la Ley 187 de 1959,

ACUERDA:

Soacha, Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá y Girardot (Cundinamarca);

Medellín, Caldas, Sabaneta, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella y Bello (Antioquia);

Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga y Buenaventura (Valle del Cauca);

Barranquilla y Soledad (Atlántico);

Bucaramanga y Barrancabermeja (Santander);

Cartagena (Bolívar);

Santa Marta (Magdalena);

Montería (Córdoba);

Valledupar (Cesar);

Cúcuta (Norte de Santander);

Pereira (Risaralda);

Manizales (Caldas);

Armenia (Quindío);

Ibagué (Tolima);

Villavicencio (Meta);

Sogamoso (Boyacá), y

San Andrés (Islas).

Parágrafo. Se entiende por sector primario las actividades comprendidas en agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca. No se incluyen en este grupo las actividades agro-industriales y de transformación de lácteos, las cuales están incluidas en el artículo primero del presente Acuerdo.

Artículo 4° De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 2210 de 1968, envíese el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para su concepto y remisión al Gobierno Nacional.

Artículo 5° Los salarios mínimos establecidos por el presente Acuerdo regirán a partir de la fecha que señale el Gobierno Nacional.

Artículo 6° Deróganse todas las disposiciones anteriores sobre salario mínimo que sean contrarias al presente Acuerdo.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 5 de noviembre de 1974

El Presidente del Consejo Nacional de Salarios, (Fdo.), María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

(Fdo), Elba Fernández Hellal, Secretaria Técnica".

Artículo segundo. Cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y las Cajas de Compensación Familiar, encontraren que en las nóminas de salarios de los empleadores afiliados existen remuneraciones inferiores a los salarios mínimos vigentes, deberán informar sobre estas infracciones al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo tercero. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, los Visitadores de Trabajo, los Alcaldes Municipales y los Inspectores de Policía vigilarán el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto e impondrán, en los casos de infracción, las sanciones previstas por las disposiciones legales.

Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 8 de noviembre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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