por el cual se reglamenta la Ley 300 de 1996 en cuanto al pago de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo por los Restaurantes Turísticos
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; artículos 40 y 41 de la Ley 300 de 1996,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 consagró la contribución parafiscal para la promoción del turismo, cuyos recursos están dirigidos a fortalecer y mejorar la competitividad del sector e incrementar el turismo receptivo y el doméstico;
Que la contribución parafiscal está a cargo, entre otros, de los restaurantes turísticos de conformidad con el artículo 40 de la misma ley;
Que el artículo 88 de la Ley General de Turismo definió como establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio formen parte del producto turístico local, regional o nacional y que estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo;
Que mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1998, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 505 de febrero 28 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, el cual calificó como de interés turístico a los establecimientos que reúnan las condiciones para ser clasificados dentro del régimen común del IVA, conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias;
Que se hace necesario reglamentar el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo de los restaurantes que sean de interés turístico, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley 300 de 1996;
Que para efectos de definir los criterios de interés turístico que determinan la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y en desarrollo del artículo 2º de la Ley 300 de 1996, que establece la concertación entre los agentes del sector público y del sector privado como principio rector del desarrollo de la industria turística, se han realizado mesas de trabajo coordinadas por el Viceministerio de Turismo con participación de los representantes de la Asociación Colombiana de la Industria Gastronómica, "Acodres", la Federación Nacional de Comerciantes, "Fenalco", y la Asociación Nacional de Cadenas de Establecimientos Gastronómicos de Servicio Rápido, "Adeser", por parte del sector Restaurantes, criterios que a su vez determinarán la obligación del pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de este sector,
DECRETA:
Artículo 1º. Restaurantes turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. De conformidad con los artículos 40, 62, literal h, y 88 de la Ley 300 de 1996, están obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, los restaurantes turísticos o establecimientos de gastronomía que estén obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
Artículo 2º. Base gravable y período de la contribución parafiscal del turismo para el caso de los restaurantes turísticos o establecimientos gastronómicos. De conformidad con los artículos 40, 41 y 88 de la Ley 300 de 1996, la base gravable para liquidar la contribución parafiscal para la promoción del turismo, en el caso de los restaurantes turísticos o establecimientos gastronómicos de que trata el artículo 1º del presente decreto, es el 2.5 por mil de las ventas netas anuales realizadas por el respectivo establecimiento.
Para este efecto, se entiende por ventas netas los ingresos operacionales derivados de las actividades del establecimiento, menos las devoluciones, rebajas y descuentos facturados. Así mismo, en ningún caso el IVA liquidado y facturado formará parte de la base gravable. El período de la contribución es anual, contándose del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, y se causará y liquidará sobre períodos vencidos.
Parágrafo 1º.En el caso de que una persona natural o jurídica sea titular de más de un restaurante, la contribución parafiscal de que trata el presente artículo se liquidará únicamente sobre las ventas realizadas por aquellos establecimientos que sean de interés turístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto.
Parágrafo 2º.Los restaurantes turísticos que tengan la obligación de cancelar la contribución parafiscal para la promoción del turismo, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 1º del presente decreto, deberán presentar y pagar la contribución antes del 30 de abril del respectivo año.
Parágrafo 3º.En el caso de que un restaurante turístico o establecimiento gastronómico no constituya un establecimiento de comercio diferente del establecimiento hotelero y/o de hospedaje en donde se encuentre ubicado y forme parte de los servicios ofrecidos por este, se entenderá que la liquidación y el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo por el establecimiento hotelero comprende las relativas a aquel, sin que haya lugar a la causación de contribuciones separadamente.
Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, a 30 de noviembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.
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