por el cual se establecen las tarifas para la prestación de los servicios médicos-asistenciales a los beneficiarios del personal de oficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión

Rango Decreto
Publicación 1991-10-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, En uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

DECRETA:

Artículo 1º Para efectos del parágrafo 3ø del artículo 149 y parágrafo l del artículo 176 del Decreto 1211 de 1990; parágrafo 3ø del artículo 132 y parágrafo 2ø del artículo 157 del Decreto 1212 de 1990; parágrafo único del artículo 93 y parágrafo único del artículo 115 del Decreto 1213 de 1990, establécense las tarifas para consulta médica y odontológica así como exámenes paraclínicos o de laboratorio a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión de la siguiente manera:
Enfermerías, Dispensarios médicos y similares $ 300.00
Hospital Militar Central, Hospital Policía Nacional, Hospitales Regionales y similares
- Primera Vez $ 800.00
- Consulta Control $ 300.00
Enfermerías, Dispensarios médicos y similares $ 200.00
Hospital Militar Central, Hospital Policía Nacional, Hospitales Regionales y similares $ 600.00
Hospital Militar Central y Clínica Policía Nacional $ 1000.00
Artículo 2º Entiéndese por exámenes radiológicos y de electromedicina de 4ø nivel de sanidad aquellos de máxima safisticación científica realizados con equipo especializado como bombas de cobalto, scaner, equipo de resonancia magnética, de hemodinamia y medicina nuclear.
Artículo 3º Cuando se ordenen varios exámenes en una consulta, la tarifa se aplicará para cada grupo ordenado y no a cada examen individualmente.
Artículo 4º Estas tarifas únicamente rigen para el personal de beneficiarios que acuden a consulta externa, urgencias o tratamientos ambulatorios y no pueden ser aplicadas a los pacientes hospitalizados.
Artículo 5º La recaudación de los dineros de que trata el artículo primero, se efectuará por intermedio de las Contadurías de las Intendencias Locales y Organismos Administrativos equivalentes, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, o de los Hospitales Militares (Central, Regional y Dispensarios), mediante los controles fiscales correspondientes.
Artículo 6º El producto de los mencionados dineros se destinará exclusivamente para adicionar las partidas presupuestales correspondientes a los rubros de adquisición de drogas y material de laboratorio así como de rayos X, tanto en las Fuerzas Militares, Policía Nacional como en los Hospitales Militares.
Articulo 7º El manejo contable de estos dineros debe ejecutarse de acuerdo con la reglamentación vigente para los fondos internos.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación deroga el Decreto 1134 del 29 de abril 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese Y Cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a 21 de octubre de1991;

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda.

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