Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud

Rango Decreto
Publicación 1981-09-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y de las legales contenidas en la Ley 50 de 1981 y oído el concepto del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio,

DECRETA:

Artículo 1° Los egresados de los siguientes programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo título, y quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo haya convalidado, cumplirán con el Servicio Social Obligatorio;

Parágrafo. Los egresados de los restantes programas del área de la Salud cumplirán con el Servicio Social Obligatorio cuando así lo determine el Gobierno Nacional a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.

Artículo 2° La duración del Servicio Social Obligatorio para, los egresados de los programas enunciados, en el artículo 1° del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.
Artículo 3° El Servicio Social Obligatorio en los programas universitarios o tecnológicos de que trata el artículo 1° del presente Decreto, será prestado en entidades oficiales y en entidades de Salud de carácter privado sin ánimo de lucro. Dichas entidades se encontrarán ubicadas en zonas rurales o en zonas marginadas de los centros urbanos, o en su defecto, desarrollarán programas de salud que atiendan emergencias, calamidades públicas o programas docentes de tipo científico o investigativo.
Artículo 4° El Ministerio de Salud, de conformidad con la delegación conferida por el Acuerdo número 001 de agosto de 1981, emanado del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, seleccionará y aprobará por el término de un (1) año, las localidades, programas y servicios en donde puede cumplirse el Servicio Social Obligatorio al cual hace referencia el presente Decreto, igualmente, procederá a efectuar la inscripción y adjudicación de los cupos necesarios.
Artículo 5° Las personas que se desempeñen en los cargos previamente determinados para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio están autorizados para el ejercicio de la profesión u oficio, solamente para los fines y por el término del Servicio Social Obligatorio.
Artículo 6° Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.
Artículo 7° El Ministerio de Salud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 50 de 1981, informará semestralmente al Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, sobre las tasas remunerativas y el régimen prestacional de quienes presten el Servicio Social Obligatorio.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de agosto de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Salud,

Alfonso Jaramillo Salazar.

El Ministro de Educación,

José Luis Acero Jordán (E)

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