Por el cual se adiciona y complementa el Decreto número 1759 de 13 de septiembre último
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 48 y 120 de la Constitución, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 14 y 36 de 1886, y
considerando:
Que por causa de su alcance y precisión muchas de las armas de defensa individual y de cacería que se fabrican actualmente pueden ser consideradas como armas de guerra, máxime si se tiene en cuenta que lo montañoso del territorio colombiano no ofrece amplios campos de tiro, y
Que los pedidos en cantidades exageradas que de esos elementos se hagan al Exterior, pueden redundar en mengua del buen nombre de la República, por cuanto son ocasionados a sugerir dudas respecto a las seguridad de que en ella disfrutan los asociados,
decreta:
Artículo 1° La solicitud de los permisos de que trata el artículo 1° del Decreto número 1759, de 13 de septiembre último, y el otorgamiento de las fianzas consecuenciales la concesión de aquéllos, deberán efectuarse previamente antes de ordenarlos al Exterior. Las autoridades competentes, ante quienes se llenaren esos requisitos, darán aviso de ello al Administrador de la Aduana respectiva, a fin de que éste permita la introducción de dichos elementos.
Artículo 2° Los Agentes Consulares de la República acreditados en los puertos de embarque, se abstendrán de visar las facturas consulares para los elementos de que trata el Decreto en referencia, si al presentarles los documentos justificativos que son de rigor, no se acompaña la certificación en que conste que se han llenado los requisitos de permiso y fianza mencionados en el artículo precedente, lo cual hará constar en la respectiva factura, acompañando el comprobante del caso, a fin de que en la Aduana sea confrontado con la notificación de la autoridad que expidió la licencia.
Artículo 3° En los documentos de fianza que deberán prestar los introductores de armas o municiones se comprometerá a venderlos exclusivamente a los individuos que, en virtud de disposiciones vigentes sobre la materia, estén provistos de un permiso legalmente expedido para llevar armas consigo, lo cual harán constar en un registro de ventas que abrirán al efecto. Cuando se tratare de elementos distintos de los concernientes a armas de fuego, la fianza se referirá a la obligación de venderlos únicamente a quienes comprobaren que los dedican únicamente a usos industriales o comerciales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de diciembre de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro De Hacienda, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Pomponio GUZMAN-El Ministro De Guerra, Jorge roa.
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