Por el cual se autoriza al Ministerio de Comunicaciones para recuperar transitoriamente en nombre del Estado colombiano el pleno dominio de las frecuencias radioeléctricas a través de las cuales se prestan los servicios de radiodifusión por particulares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y especialmente de las que le confieren el artículo 5°. del decreto número 3418 de 1954. Y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la constitución nacional establece: "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, el sus vidas, honra y viene, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del estado y de los particulares",
Que la misma constitución dispone que corresponda al presidente de la república, como suprema autoridad administrativa, conserva r en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;
que todos los canales radioeléctricos que Colombia utilice o llegue a atizar en el ramo de telecomunicaciones son propiedad exclusiva del estado; que el gobierno por conducto del ministerio de comunicaciones puede conceder y ha concedido, en forma temporal la explotación de dichos canales a personas naturales o jurídicas, de derecho privado;
que el artículo 5°. del decreto número 3418 de 1954 estatuye: "en caso de guerra exterior, o grave conmoción interna, o peligro inminente de que se presenten estas circunstancias, el gobierno podrá, mientras dure la emergencia, recobrar el dominio pleno de la frecuencias o canales que de acuerdo con las normas del presente decreto hubiera cedido en explotación a los particulares, sin embargo mediante acuerdo especial con el gobierno las empresas particulares podrán operar sus equipos durante este término",
Que por medio del decreto número 1249 de 1975 se extendieron a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden publico hechas a los departamentos de Antioquia, atlántico y valle, del cauca, mediante el decreto número 1135 de 1975.
DECRETA:
Artículo 1°. Facultase al ministerio de comunicaciones para que, de conformidad con el artículo 5°. del decreto 3418 de 1954 recobre transitoriamente, en favor del estado, el dominio pleno de algunas o todas las frecuencias o canales de radiodifusión explotados por particulares, en la medida necesaria para contrarrestar el peligro inminente de grave conmoción interna. Esta facultad la ejercerá el ministerio de comunicaciones mediante órdenes de inmediato cumplimiento.
Artículo 2°. Facultase igualmente al ministerio de comunicaciones para celebrar acuerdos especiales con las personas naturales o jurídicas titulares de las autorizaciones de explotación de servicios radioeléctricos, en los que se fijen las condiciones indispensables dentro de las cuales prestaran los servicios de radiodifusión para eliminar el peligro inminente de conmoción interna.
Artículo 3°. Las licencias para la prestación de los servicios de radiodifusión que recobre el estado colombiano a través del ministerio de comunicaciones, de acuerdo con lo establecido por el presente decreto, se entenderán suspendidas temporalmente.
Artículo 4°. El ministerio de comunicaciones reintegrara a los concesionarios particulares el ejercicio de sus derechos sobre las frecuencias o canales de radiodifusión cuando ajuicio del gobierno, hayan cesado las circunstancias de peligro inminente de conmoción interna.
Artículo 5°. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a l de noviembre de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Gobierno.
Cornelio Reyes
El Ministro de Defensa Nacional. General
Abraham Varón Valencia.
El Ministro de Comunicaciones.
Jaime García Parra.
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