por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria y se ordena su liquidación

Rango Decreto
Publicación 2003-08-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley";

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en su numeral 3 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad,

DECRETA:

CAPITULO I

Supresión y liquidación

Artículo 1º. Supresión y liquidación. Suprímese la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de la Protección Social.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho Establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir en un plazo de dos años, y utilizará para todos los efectos la denominación Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación y continuará adscrita al Ministerio de la Protección Social.

La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.

Artículo 2º. Terminación de la existencia de la entidad. Vencido el término de liquidación señalado terminará la existencia jurídica de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, para todos los efectos.

CAPITULO II

Organos de dirección de la liquidación

Artículo 3º.Organos de dirección y liquidación. Son órganos de dirección de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, la Junta Liquidadora y el Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 4º. Integración de la Junta Liquidadora. La Junta Liquidadora estará conformada por:

Sus miembros estarán sujetos a las inhabilidades, las incompatibilidades y las responsabilidades previstas en la ley para los miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del orden nacional.

Artículo 5º.Funciones de la Junta Liquidadora. Serán funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:
Artículo 6º.Liquidador. El Presidente de la República designará el Liquidador de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director General de la Caja, devengará su remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.

Parágrafo. El Liquidador ejercerá las funciones que le sean propias hasta tanto se determine por la ley o el Gobierno Nacional el mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente decreto.

Artículo 7 º. Funciones del liquidador. El liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

Parágrafo. En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 13 y 14 del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

Artículo 8º. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

Artículo 9º.Revisor fiscal. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación tendrá un revisor fiscal quien deberá tener las mismas calidades y funciones establecidas en el Capítulo VII Título I Libro Segundo del Código de Comercio y será designado por la Junta Liquidadora.
Artículo 10.Prohibición para iniciar nuevas actividades. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos necesarios para su liquidación.
Artículo 11. Reglas para la disposición de activos. El proceso de disposición de activos a causa de la liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 12.Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Una vez concluida la liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones que correspondan serán transferidos a la Superintendencia Bancaria de Colombia. El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000.

CAPITULO III

Disposiciones laborales

Artículo 13. Terminación de la vinculación. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de conformidad con la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos.
Artículo 14. Plazo para la supresión de empleos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el Liquidador asume sus funciones, este elaborará y presentará a la Junta Liquidadora, el programa de supresión de empleos públicos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar la liquidación y determinará el personal requerido durante dicho proceso. Para el efecto, se expedirá, previa aprobación de la Junta Liquidadora, el acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

En todo caso, al vencimiento del término de liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes, de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Artículo 15. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.
Artículo 16.Supresión de empleos. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto-ley 1568 de 1998 y demás normas vigentes sobre la materia.

Las personas amparadas por la protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, continuarán vinculadas laboralmente por el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

CAPITULO IV

Obligaciones pensionales

Artículo 17.Traslado del pago de pensiones. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, asumirá el pago de las mesadas pensionales legalmente reconocidas por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, una vez el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, autorice el respectivo traslado. Para tal efecto, contará con un término de tres (3) meses contados a partir del cumplimiento de la totalidad de los requisitos.

En virtud de lo aquí expresado y conforme se establece en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000, el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, asumirá los siguientes pagos:

Artículo 18.Reconocimiento de pensiones. La Superintendencia Bancaria de Colombia continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que correspondían a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub. Para este fin, la Superintendencia podrá celebrar convenios con otras entidades, que tengan experiencia en la administración del mismo régimen.

La Superintendencia Bancaria de Colombia reconocerá las pensiones de los ex afiliados a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho a cargo de la Caja o a quienes habiendo cumplido el tiempo de cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones.

Cuando las personas que soliciten el reconocimiento de pensión por parte de la Superintendencia Bancaria de Colombia hayan cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta también las semanas cotizadas al ISS y este último deberá reconocer al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de la pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte, o en pagos anuales.

La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, Capresub, en Liquidación, deberá seguir cumpliendo con el pago de pensiones mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, asuma dicha función. Así mismo, continuará reconociendo las pensiones y las cuotas partes que le correspondían, hasta cuando la Superintendencia Bancaria de Colombia, reciba a satisfacción la información correspondiente.

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