Por el cual se reglamenta la Ley 62 de 1928

Rango Decreto
Publicación 1928-12-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 3none del artículo 120 de la Constitución,

DECRETA:

Artículo 1°. Podrán ejercer en Colombia la profesión de abogado los individuos que se hallen en cualquiera de los casos señalados en los artículos 3none y 22 de la Ley 62 del presente año.
Artículo 2°. Podrán igualmente ejercerla, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2none de la precitada Ley, todas las personas que así lo quieran, pero solamente en los juicios que se ventilen en los Juzgados Municipales que no sean cabecera de Circuito Judicial y en los asuntos de que conozcan las autoridades de Policía.
Artículo 3°. El libro de que habla el artículo 10 de la Ley 62 constará de seis columnas, así: en la primera se inscribirán el nombre o nombres y el apellido o apellidos del abogado; en la segunda, la calidad con que se le inscribe; en la tercera, la fecha de la resolución del Tribunal en que se haya ordenado la inscripción; en la cuarta, el lugar de la residencia en que el abogado ejerce su profesión; en la quinta, la nota de cancelación de la inscripción en el caso previsto por el artículo 21 de la precitada Ley, y en la sexta, el Tribunal que haya decretado la cancelación y la fecha de la sentencia o resolución respectiva.
Artículo 4°. Habrá tres clases de abogados, de acuerdo con el título de inscripción que se les expida a los interesados, a saber:

ABOGADOS TITULADOS, o sea la de los que se hallen en el caso del numeral 1none del artículo 3none de la Ley 62 del presente año.

ABOGADOS CONSAGRADOS, o sea la de los mencionados en los casos de los numerales 2none, 3none y 4none del mismo artículo; y

ABOGADOS ACEPTADOS, o sea la de los comprendidos en el numeral 5none del citado artículo y en el 22 de la expresada Ley 62. Con esta misma calidad serán inscritos los que ejerzan o hubieren ejercido el profesorado en derecho por un período no menor de tres años, en instituto, facultad o universidad privada colombiana, y los estudiantes de tercer año de derecho de que habla el artículo 15 de la mencionada Ley, pero la inscripción de estos últimos solamente los habilita para el desempeño del cargo de defensor de oficio en causas criminales, al tenor del precitado artículo 15. Tal circunstancia se hará constar en la inscripción.

Artículo 5°. Los individuos comprendidos en los casos de los artículos 15 y 22 de la Ley 62, al pedir su inscripción como abogados aceptados, acompañarán como prueba una certificación auténtica del rector o superior de la facultad o colegio en que estén cursando o hayan concluido sus estudios.
Artículo 6°. Decretada la inscripción por el Tribunal, en Sala de Acuerdo, se expedirá con las firmas del presidente y del Secretario un certificado en que conste que el peticionario puede ser inscrito o matriculado en el libro de que trata el artículo 3none de este Decreto, con la especificación de la calidad en que haya sido recibido y demás circunstancias que se hayan acreditado como fundamento de la recepción.

El certificado de que trata este artículo deberá llevar, adherido, para comprobar en cualquier caso la identidad del favorecido, un retrato reciente del mismo.

Artículo 7°. Los diplomas o títulos de doctor en derecho o licenciado pueden ser de tres clases, a saber: "oficiales," "privados" y "extranjeros."

Pertenecen a la primera clase los expedidos o que se expidan por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional, por la del Colegio de Nuestra Señora del Rosario y por las de las Universidades de Cartagena, Medellín, Popayán y Pasto, reconocidas como oficiales.

Pertenecen a la segunda clase los expedidos o que se expidan por institutos, facultades, universidades o colegios particulares colombianos que existan o hubieren existido en el país.

Forman la tercera clase los expedidos a colombianos por institutos, facultades, universidades o colegios extranjeros de reconocida fama y notoriedad.

Por instituto, facultad, universidad o colegios privados a que se refiere la Ley 62 de 1928 y el presente Decreto, se entiende todo establecimiento docente en el cual se hayan dictado todos los cursos de Derecho y Ciencias políticas que forman el pensum de la Universidad Nacional, y cuyo único fin sea la enseñanza del derecho.

Artículo 8°. Los títulos de la primera clase, expedidos por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional, por la del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario o por cualquiera de las Universidades oficiales de que habla el artículo anterior, para ser admitidos como prueba, deberán haber sido previamente registrados en el Ministerio de Educación Nacional, cualquiera que sea la fecha de su expedición.
Artículo 9°. Para que un título de la segunda clase pueda ser admitido como prueba, será también indispensable que haya sido registrado previamente en el Ministerio de Educación Nacional, cualquiera que sea la fecha en que hubiere sido expedido.

Para la admisión de los títulos que se expidan después de la fecha en que haya de entrar en vigencia la Ley 62 del corriente año, de acuerdo con el artículo 1none de la misma, será necesario comprobar que los institutos, facultades, universidades o colegios particulares de donde proceden, tienen reconocida personería jurídica. Sin este requisito no serán registrados en el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 10. Los títulos de la tercera clase no darán derecho a ejercer en Colombia la profesión de abogado sino cuando se hayan expedido a favor de colombianos o también a favor de individuos extranjeros amparados por tratados públicos o por el principio de la reciprocidad diplomática consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional.

Para que sea admitido un título de esta clase es indispensable, como en los anteriores, que previamente se haya registrado en el Ministerio de Educación Nacional.

Cuando la admisión de un título extranjero se pida en virtud de un tratado público, la autenticidad se probará de conformidad con lo estipulado en el respectivo tratado.

Cuando se invoque el principio de la reciprocidad, será preciso que el diploma o título esté autenticado por el Agente Diplomático de Colombia-y a falta de éste por el de una Nación amiga-acreditado ante el país de donde proceda el título o diploma, y que traiga, además, una certificación de dicho Agente Diplomático, en que conste que el instituto, facultad, universidad o colegio que ha expedido el título o diploma, es reputado, en el país de origen, como de reconocida fama y notoriedad. La existencia del principio de la reciprocidad deberá probarse previamente conforme a las leyes colombianas.

Artículo 11. Ya sea que se trate de títulos o diplomas de la primera, de la segunda o de la tercera clase, aparte de los requisitos exigidos en este Decreto, deberán llevar adherido, tales títulos o diplomas, un retrato reciente del interesado.
Artículo 12. Quien desee ser inscrito como abogado consagrado, deberá presentar la prueba documentada de que tratan los numerales 2, 3none y 4none del artículo 5none de la Ley 62 de 1928.
Artículo 13. Si se invocare el ejercicio del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Consejero de Estado, de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial o de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aparte de los documentos exigidos en el artículo anterior, deberá acompañarse un certificado expedido por el Presidente de la respectiva corporación, en que conste con precisión el tiempo durante el cual se ha ejercido el cargo.
Artículo 14. Si se tratare del ejercicio del cargo de Procurador General de la Nación, Fiscal del Consejo de Estado, Fiscal del Tribunal Superior o Abogado de la Nación en la jefatura de una sección o departamento administrativo, el tiempo de ejercicio se acreditará con una certificación que deberá expedir el funcionario ante quien se deba tomar posesión del empleo conforme a la Ley.
Artículo 15. Si se invocare el desempeño del profesorado en derecho, en instituto, facultad, universidad o colegio oficial, privado o extranjero, se presentará una certificación del respectivo rector o superior en que conste: la asignatura o asignaturas de derecho que se han regentado y el tiempo durante el cual se ha desempeñado la respectiva cátedra.

Cuando se trate del profesorado en planteles de educación profesional extranjeros, el certificado no será válido si no se halla acompañado de la atestación de que habla el artículo 10 de este Decreto.

Artículo 16. Las personas que hayan ejercido la profesión de abogado antes de la vigencia de la Ley 62, por un término no menor de cinco años, de una manera honorable y con reconocida competencia, tienen derecho a ser inscritas con la calidad de abogados aceptados, siempre que acrediten el ejercicio de la profesión en la forma prescrita por el artículo 5none de la misma Ley, y la honorabilidad y competencia, conforme a los artículos siguientes.
Artículo 17. La honorabilidad se comprobará por medio de una información de nudo hecho levantada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la residencia del aspirante, con el testimonio de tres testigos hábiles, que deberán tener la calidad de abogados titulados, y con intervención del respectivo Fiscal de la corporación. Esta prueba será calificada por el Tribunal en Sala de Acuerdo.
Artículo 18. Los exámenes de que trata el inciso final del artículo 5none de la Ley 62 de 1928, para la comprobación de la competencia con que se haya ejercido la profesión de abogado, se practicarán por las respectivas Salas de Decisión de cada Tribunal, con asistencia voluntaria de los demás Magistrados que integran la corporación, los cuales podrán intervenir en la calificación del examen.

Esta calificación, en votación secreta, será únicamente la de "aprobado" o "improbado" en el total de las materias sobre que verse el examen, y la mayoría de votos en uno u otro sentido, de los Magistrados asistentes al acto y que hubieren intervenido en la calificación, decidirá del mérito del examen presentado por el aspirante.

El tiempo de duración del examen que cada aspirante debe presentar sobre el total de las materias que en seguida se enumerarán, no podrá ser menor de dos horas.

Los exámenes de que aquí se trata, versarán necesariamente sobre todas y cada una de las siguientes materias:

Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Mercantil, Derecho Administrativo, Derecho Procedimental y Pruebas Judiciales (especialmente recurso de casación).

Si el resultado del examen fuere desfavorable para el interesado, conservará éste el derecho de presentarse a nuevo examen, por una sola vez, después de transcurridos seis meses.

Del resultado favorable o desfavorable del examen presentado por el aspirante, se dará aviso al Ministerio de Gobierno, para que éste, por circular telegráfica, lo haga conocer de las respectivas autoridades judiciales, administrativas y contencioso administrativas.

Artículo 19. Con el objeto de no perturbar el despacho ordinario de los Tribunales durante las horas útiles, los exámenes a que se refiere la Ley 62 y de cuya reglamentación trata el artículo precedente, tendrán lugar en horas extraordinarias y causarán un derecho de examen, con destino a los examinadores, en la cuantía fijada por el reglamento de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional.
Artículo 20. Sólo a petición de parte legítima, hecha ante el Tribunal Superior, podrá ser decretada la cancelación de matrícula de un abogado inscrito.
Artículo 21. Se entiende por parte legítima, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 62 de 1928, el sujeto que en causa propia o como apoderado de otro, figura en determinado pleito o negocio como contraparte de aquel cuya matrícula pide que sea cancelada por el Tribunal Superior.
Artículo 22. De la demanda de cancelación de una matrícula se dará traslado por tres días-sin sacar los autos de la Secretaría-al abogado cuya inscripción se trata de cancelar. El término de este traslado se contará desde la misma fecha de notificación de la demanda.
Artículo 23. El demandado, sin dejar de contestar la demanda, y dentro del término de que dispone para evacuar el traslado, puede pedir que el demandante le asegure el pago de la multa a que hubiere lugar si la sentencia fuere favorable a aquél, y el Tribunal así lo ordenará, exigiendo al demandante la consignación de la suma de quinientos pesos, que cubra el valor de la multa. El juicio se paralizará si el demandante no la consignare dentro del término prudencial que el Tribunal le fije; y si vencidos treinta días desde la paralización del juicio, no hubiere consignado dicha suma, quedará de hecho caducada la acción del demandante.
Artículo 24. Consignada la suma a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal abrirá el juicio a pruebas por nueve días, que se contarán desde la fecha de la última notificación.

Las pruebas se practicarán dentro del término anterior y quince días más.

Vencido este último término, el Tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su fallo sin más actuación.

Las partes pueden, si a bien lo tienen, presentar alegato escrito antes de los cinco días de que dispone el Tribunal para fallar.

Artículo 25. Si la sentencia negare la cancelación demandada, en ella misma se impondrá al demandante la multa de quinientos pesos de que trata el artículo 21 de la Ley 62 de 1928, a favor del matriculado. Si se decretare la cancelación, ésta se llevará a efecto mediante una nota explicativa que se pondrá en el libro de matrícula correspondiente, y de ella se dará aviso al Ministerio de Gobierno, para que éste, por circular telegráfica, la haga conocer de las respectivas autoridades judiciales, administrativas y contencioso administrativas.
Artículo 26. Los individuos que hubieren concluido sus estudios de derecho, antes de la vigencia de la Ley 62 de 1928, podrán ser inscritos como abogados al tenor de lo dispuesto por el artículo 22 de dicha Ley; pero la inscripción se cancelará de oficio en dondequiera que se haya hecho, si al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la vigencia de la Ley 62, no se revalida tal inscripción presentando el comprobante de haber recibido el título de doctor en Derecho.

Hecha la cancelación en un Tribunal Superior, se dará aviso al Ministro de Gobierno, para que se proceda como en el caso del artículo anterior.

Artículo 27. Los individuos que concluyan sus estudios de derecho a tiempo de entrar en vigencia la Ley 62 del presente año, o después de comenzada tal vigencia, podrán ser también inscritos como abogados; pero quedan sujetos a la sanción del artículo anterior -la cual se impondrá de oficio por el respectivo Tribunal Superior,-si antes del vencimiento del término de dos años, contados desde la conclusión de sus estudios, no revalidan la inscripción, presentando el comprobante de haber recibido el título de doctor en derecho.

En el caso de cancelación se procederá como se dispone en el artículo precedente.

Artículo 28. Para los efectos de los dos artículos anteriores, se entiende por terminación de los estudios de derecho, el haber cursado y aprobado todos los cursos del pénsum de estudios del respectivo instituto, colegio, facultad o universidad, aunque no se hayan presentado los exámenes preparatorios de grado.
Artículo 29. Únicamente los abogados titulados podrán usar en sus anuncios, membretes, placas, etc., el título de doctor o licenciado que hubieren recibido de alguna facultad universitaria de las mencionadas en la Ley 62 de 1928 y en el presente Decreto.
Artículo 30. En las Secretarias de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en las de lo Contencioso Administrativo, en los Ministerios del Despacho Ejecutivo, en las Gobernaciones, y en general, en todas las oficinas judiciales, administrativas y contencioso administrativas de la República, se mantendrá en lugar y con caracteres visibles una lista de los abogados que hayan sido matriculados, con indicación de la calidad con que lo hayan sido. Igualmente se fijará una lista de los abogados a quienes les haya sido cancelada la respectiva inscripción, con indicación del Tribunal que haya decretado la cancelación.
Artículo 31. Los expedientes que cursen en los Juzgados y Tribunales no se franquearán sino a las partes, a sus apoderados o a cualquiera de los abogados que hayan sido inscritos de conformidad con la Ley 62 del corriente año, en los casos en que tal cosa sea legalmente permitida.
Artículo 32. De este Decreto y de la Ley que por él se reglamenta, se hará una edición especial en folleto, que se distribuirá a todas las oficinas públicas del país, y se pondrá a la venta para los particulares, en la Imprenta Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de noviembre de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Gobierno, Enrique J. ARRAZOLA.

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