Por el cual se reglamenta la aplicación de las normas técnicas oficiales

Rango Decreto
Publicación 1965-09-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades conferidas por la Ley 155 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1°. El Ministerio de Fomento reglamentará la aplicación de las normas técnicas oficializadas de acuerdo con los artículos 5° y 6° del Decreto 767 de 1964, y vigilará su cumplimiento.
Artículo 2°. Para fabricar productos cuyas especificaciones queden definidas en una norma técnica oficializada por el Ministerio de Fomento como obligatoria, los productores deberán tener licencia de fabricación expedida por el mismo Ministerio.

Parágrafo 1° La Sección de Normas y Calidades del Ministerio de Fomento ejercerá directa o indirectamente el control de calidades de tales productos y mantendrá al día el censo de fabricantes de cada producto.

Parágrafo 2° Las licencias, serán numeradas en serie continua, y el número respectivo deberá figurar en el empaque o envase del producto.

Artículo 3°. Los fabricantes de los productos de que trata el artículo 2° de este Decreto, deberán solicitar la respectiva licencia mediante memorial dirigido al Ministerio de Fomento con el memorial debe presentarse un certificado en el que conste el cumplimiento de la norma técnica correspondiente expedido por el organismo que indique el Ministerio, o por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas.

Parágrafo 1° Los gastos que demanden los análisis y pruebas necesarias para establecer si un producto cumple con las normas obligatorias, correrán por cuenta del fabricante que solicite la licencia.

Parágrafo 2° Los certificados que expida el Instituto Colombiano de Normas Técnicas tendrán plena validez, salvo cuando estudios o análisis hechos directa o indirectamente por el Ministerio de Fomento mostraren resultados en contraposición con tales certificados.

Artículo 4°. El Ministerio de Fomento podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las normas técnicas obligatorias. En tales revisiones, los gastos serán por cuenta del Ministerio si se comprueba el cumplimiento de la norma, y por cuenta del productor si se comprueba su incumplimiento.
Artículo 5°. Ninguna dependencia oficial o semioficial podrá adquirir productos de los que trata el artículo 2° de este Decreto a fabricantes que no posean la respectiva licenciado fabricación. El Ministerio de Fomento enviará periódicamente la lista de tales productos y de los fabricantes autorizados, a dichas dependencias.

Igualmente ninguna entidad oficial o semioficial podrá comprar productos para los cuales se oficialicen normas técnicas como opcionales sino a los fabricantes que acompañen a la oferta un certificado del cumplimiento de la norma opcional. El Ministerio de Fomento informará periódicamente cuáles productos están en estas condiciones.

Artículo 6°. El incumplimiento de la norma técnica oficial de carácter obligatorio será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2253 de 1961. Además podrá cancelarse la licencia de fabricación.
Artículo 7°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de septiembre de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Fomento.

Aníbal López Trujillo.

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