por el cual se dictan normas para la importación de vehículos de propiedad de funcionarios del Servicio Exterior colombiano o de organismos internacionales de carácter intergubernamental

Rango Decreto
Publicación 1986-08-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Ley 6º de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1º Las normas del presente Decreto se aplican a los siguientes funcionarios:
Artículo 2º Los vehículos que dentro de las condiciones previstas en este Decreto importen los funcionarios a que se refiere el artículo anterior pagarán los siguientes gravámenes arancelarios:
ad valorem
ad valorem
Automóviles con menos de un año de uso 88%
Automóviles con más de un año de uso 44%
Automóviles con dos o más años de uso 19%

Se considera como tiempo de uso del automóvil el comprendido entre la fecha de su matrícula o registro, de acuerdo con el artículo siguiente, y la fecha en que el funcionario haya hecho dejación del cargo.

Artículo 3º Los funcionarios acreditados en América y Europa están obligados a matricular o registrar todo vehículo que adquieran ante la Cancillería o las autoridades de tránsito del respectivo país, antes del cese definitivo de funciones.

Los funcionarios acreditados en otros continentes no estarán obligados a cumplir el requisito de que trata el literal b), numeral 4º del artículo 5º de este Decreto, ni lo dispuesto en el inciso anterior. Igual excepción regirá para los funcionarios acreditados ante países en los que no se permita el tránsito a la derecha, lo cual se comprobará mediante certificación consular.

Artículo 4º Fíjanse los siguientes límites en el valor FOB de los vehículos que al amparo del presente Decreto pueden importar los funcionarios a que se refiere el artículo 1º:

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se atenderá a la categoría del último cargo que haya desempeñado el funcionario en el exterior en calidad de titular, salvo los funcionarios escalonados en la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren desempeñando un cargo de inferior categoría a aquella en la que se encuentran inscritos, caso en el cual se tendrá en cuenta esta última.

Artículo 5º Para que los funcionarios a que se refiere el artículo 1º puedan acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos y formalidades:

fotocopia autenticada del contrato de compraventa del vehículo;

Artículo 6º Cuando el interesado compruebe plenamente que su solicitud se ajusta a las normas del presente Decreto y cumple con los requisitos y formalidades citadas en el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá sendos certificados para el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y la Dirección General de Aduanas.

Parágrafo. Los certificados los expedirá el Jefe de la Sección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores en papel de seguridad, debidamente numerado, y contendrán los siguientes datos mínimos: nombre y documento de identidad del funcionario; cargo que ejerció y fechas de iniciación y término de misión; características del vehículo que declara traer; fecha de matrícula o registro del vehículo, cuando sea el caso, y tiempo de uso del mismo en los términos señalados en el inciso final del artículo 2º; límite en el valor FOB del vehículo que el funcionario puede importar a amparo de este Decreto, y la constancia de que trata el parágrafo del artículo 7º, cuando ello sea procedente.

Artículo 7º. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cesación de funciones en el exterior, el interesado deberá presentar la solicitud de licencia de importación ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex- de conformidad con las normas vigentes, adjuntando a la misma el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el cumplimiento de los requisitos legales a que se refiere el artículo 6º de este Decreto.

Parágrafo. Vencido el plazo para presentar la solicitud de licencia de importación se perderá el derecho de importar el vehículo al amparo de las normas de este Decreto, a menos que la solicitud no se haya podido presentar a tiempo por fuerza mayor o caso fortuito. En tal evento, la Sección de Personal sólo expedirá el certificado de cumplimiento de requisitos legales, previo concepto favorable de la División de Asuntos Jurídicos, ante la cual deberá comprobarse el caso fortuito o la fuerza mayor. En el respectivo certificado se dejará constancia de las circunstancias excepcionales invocadas por el interesado y se anotará el número y fecha del concepto.

Artículo 8º No tendrá derecho a acogerse al régimen que establece este Decreto el funcionario que haya sido retirado del servicio en virtud de destitución.
Artículo 9º Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las personas que hayan desempeñado cargos no remunerados.
Artículo 10. El funcionario que importe un vehículo al amparo de este Decreto o de las normas anteriores que establecían un régimen especial, no podrá importar otro con facilidades arancelarias, bajo el mismo régimen preferencial, mientras no transcurran un mínimo de dos años contados a partir de la fecha de cesación de funciones en el exterior.
Artículo 11. Al amparo del presente Decreto solamente podrá despacharse para consumo un vehículo por cada funcionario que regrese al país.
Artículo 12. Los vehículos de que trata este Decreto no podrán ser vendidos antes de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su despacho para consumo, según conste en el manifiesto de importación.
Artículo 13. Sin perjuicio a las acciones penales y administrativas a que haya lugar, la contravención a lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar al pago del doble de los gravámenes exonerados.
Artículo 14. El derecho a importar vehículo al amparo de este Decreto no es transferible por acto entre vivos.
Artículo 15. Las autoridades de tránsito no podrán autorizar la transferencia de propiedad del vehículo importado bajo el régimen previsto en este Decreto, ni podrán otorgar matrícula a nombre de persona diferente a la que haya realizado la importación, sin autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no podrá otorgarla si encontrase que se ha incumplido cualquiera de las normas aquí previstas.
Artículo 16. El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de las personas que sean beneficiarias de las normas de este Decreto.
Artículo 17. Los únicos vehículos que pueden matricularse o registrarse en el exterior a nombre de las misiones diplomáticas o consulares de Colombia, son aquellos adquiridos con dinero del erario público y que son propiedad del Estado. Los funcionarios que contravengan esta disposición perderán el derecho de importar su vehículo al amparo de este Decreto.
Artículo 18. Las disposiciones de este Decreto sólo se aplicarán a los funcionarios que inicien trámites de importación de su vehículo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo.

Parágrafo. Se entiende que se iniciaron los trámites de importación a partir de la fecha en que se solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de los certificados con destino al Incomex y a la Dirección General de Aduanas.

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos números 2527 de 1984 y 3771 de 1985.

Publíquese, comuníquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1986.

belisario betancur

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Augusto Ramírez Ocampo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía.

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