Por el cual se encarga a las Gobernaciones señalar las épocas de veda para la siembra de algodón en los respectivos Departamentos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el algodonero es susceptible al ataque de enfermedades y plagas, tales como el gusano rosado (sacadodes pyralis), que han ocasionado muy graves trastornos en la industria algodonera de otros países;
Que se tiene conocimiento de la existencia de dicho gusano en varias regiones del país y que para combatirlo es urgente señalar las épocas de veda para la siembra;
Que por razones climatéricas el algodón se cultiva en épocas diferentes en las distintas regiones del país; y
Que el artículo 37 de la Ley 74 de 1926, faculta al Gobierno para reglamentar lo relativo a la defensa y sanidad agrícola, por medio de medidas obligatorias, que se consideran como de Policía e higiene públicas,
DECRETA:
Artículo 1° Las Gobernaciones de los Departamentos procederán a señalar, por medio de decretos, la época del año durante la cual quedará terminantemente prohibido la siembra de algodón en el respectivo territorio y podrán sancionar con la destrucción de las plantaciones de sanidad vegetal, que se consideran de Policía e higiene públicas.
Artículo 2° Los agrónomos nacionales prestarán su colaboración a las Gobernaciones para vigilar el cumplimiento de las disposiciones que se dicten en desarrollo de este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de enero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Manuel José VARGAS
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