por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales

Rango Decreto
Publicación 1998-01-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991, el trabajo es un derecho que requiere especial protección del Estado;

Que de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público;

Que según la Ley 50 de 1990, artículos 71 y siguientes corresponde al Gobierno Nacional expedir los reglamentos que rijan la actividad de las empresas de servicios temporales;

Que en virtud del Decreto 2145 de 1992 corresponde a la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, proponer y recomendar políticas y normas que rijan las empresas de servicios temporales, para su orientación y adecuación a las necesidades del aparato productivo;

Que se debe actualizar la normatividad vigente con el fin de regular, coordinar y vigilar la actividad de las empresas de servicios temporales,

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones y generalidades

Artículo 1°. Denomínase empresa de servicios temporales, aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de ésta el carácter de empleador.

Los trabajadores de la empresa de servicios temporales son de dos categorías: de planta y en misión.

Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y trabajadores en misión aquellos que envía la empresa de servicios temporales a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratados por éstos. La empresa de servicios temporales tendrá siempre el carácter de empleador con respecto tanto a los de planta y en misión.

Artículo 2°.Aplicación: Ambito y sujetos. Las disposiciones contempladas en el presente decreto, se aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas jurídicas de que trata el artículo 72 de la Ley 50 de 1990, ya sean nacionales o extranjeras.
Artículo 3°.Generalidades. Los trabajadores en misión tendrán derecho:
Artículo 4°. La seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) respecto de los trabajadores en misión, es responsabilidad de la empresa de servicios temporales, sin perjuicio de las obligaciones que por ley y otras disposiciones legales complementarias le están asignadas a las empresas usuarias en esta misma materia.
Artículo 5°. De la reglamentación legal sobre empresas de servicios temporales están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo.
Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 50 de 1990 las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas, con el único objeto de colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de la usuaria.

CAPITULO II

De los requisitos

Artículo 7°. Para efectos de la autorización contemplada en el artículo 82 de la Ley 50 de 1990, a la solicitud se debe acompañar:

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente.

CAPITULO III

De las obligaciones

Artículo 8°. Las empresas de servicios temporales deben actualizar anualmente la cuantía de la póliza de garantía (entendiéndose como tal, el lapso comprendido de enero a enero de cada año), tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente. No obstante lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa en el año inmediatamente anterior.
Artículo 9°. Los informes estadísticos a que hace alusión el artículo 88 de la Ley 50 de 1990, deberán ser presentados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –en la Dirección Regional– correspondiente al domicilio principal de la empresa de servicios temporales en original y copia, quedando ésta en la obligación de remitir el original al nivel central –Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo– a más tardar al tercer día hábil siguiente a su recibo.

Parágrafo. La empresa de servicios temporales, queda obligada a presentar trimestralmente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo– de la Dirección Técnica de Empleo, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación y ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración.

Se deben presentar en los respectivos formatos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los primeros quince (15) días de los meses de: abril, julio y octubre de cada año.

Artículo 10. Toda reforma estatutaria de la empresa de servicios temporales, deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo– dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización. Cuando se trate de reforma de cambio de razón social, de domicilio principal o transformación de tipo de sociedad, se anexará a la comunicación el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo– impartirá su aprobación mediante acto administrativo para efectos de vigilancia y control.
Artículo 11. Para la aprobación de constitución de sucursales o agencias, la empresa de servicios temporales queda en la obligación de presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo– dentro del mes siguiente a su inscripción en el Registro Mercantil el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sucursal constituida.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo– se pronunciará al respecto mediante acto administrativo para efectos de vigilancia y control.

Artículo 12. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo– ordenará mediante acto administrativo, el reajuste del valor de la garantía constituida por la empresa de servicios temporales a favor de sus trabajadores de acuerdo con la siguiente tabla:

– Hasta 200 trabajadores 500 salarios mínimos legales vigentes.

– De 201 a 400 trabajadores 600 salarios mínimos legales vigentes.

– De 401 a 600 trabajadores 700 salarios mínimos legales vigentes.

Cuando el número de trabajadores supere la tabla anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo– ordenará el reajuste de la cuantía, guardando la debida proporción con respecto al total de los trabajadores.

CAPITULO IV

De las prohibiciones

Artículo 13. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses, más la prórroga a que se refiere el presente artículo la necesidad del servicio en la empresa usuaria subsiste, para atender a esta necesidad la expresa no podrá contratar con empresas de servicios temporales.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el presente decreto.

Artículo 14. Para dar cumplimiento al artículo 90 de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo– de la Dirección Técnica de Empleo, llevará el registro de los socios, representantes legales o administradores, que hayan pertenecido a empresas de servicios temporales sancionadas con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.
Artículo 15. El ejercicio de la actividad de servicios temporales, consagrada en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, solamente podrá ser desarrollada por las empresas que autorice para tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.
Artículo 16. En desarrollo del inciso 2° del artículo 93 de la Ley 50 de 1990, queda prohibido a la empresa usuaria contratar la prestación de servicios temporales con una expresa que no cuente con la autorización expedida por la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo.

CAPITULO V

Procedimiento

Artículo 17. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, mediante resolución motivada, autorizará el funcionamiento de las Empresas de Servicios Temporales que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos, para lo cual tendrá un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente en la dependencia citada.

Parágrafo. La solicitud podrá ser radicada en las diferentes dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el país. Cuando así se hiciera, éstas deberán remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la documentación. En estos eventos se descontará el término de la distancia.

Artículo 18. Con el fin de hacer efectiva la Póliza de Garantía a que se refiere el numeral 5° del artículo 83 de la Ley 50 de 1990, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo –Dirección Técnica de Empleo– con base en el estudio económico realizado por la Subdirección de Relaciones Individuales y a solicitud de los trabajadores, ordenará a la compañía de seguros respectiva, mediante resolución motivada, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, a que tengan derecho tanto los trabajadores de planta como los de misión, teniendo como base las liquidaciones ordenadas mediante auto por el Inspector de Trabajo del lugar donde se preste el servicio.

Parágrafo. Las pólizas de garantía que se hagan efectivas, serán las vigentes para la fecha en que se dé el estado de iliquidez.

CAPITULO VI

De las sanciones

Artículo 19. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de los funcionarios competentes de las Direcciones Regionales, impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a las personas o empresas:

Parágrafo 1°. La sanción pecuniaria será impuesta sin perjuicio de las demás acciones a las que haya lugar.

Parágrafo 2°. En caso de violación a lo previsto en el artículo 15 del presente decreto, se dará traslado a la autoridad competente para que proceda a imponer la correspondiente sanción y se informará a la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo.

Artículo 20. La Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección Técnica de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sancionará con suspensión de la autorización de funcionamiento a la empresa de servicios temporales y sus sucursales o agencias en los siguientes casos:
Artículo 21. La Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección Técnica de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cancelará la autorización de funcionamiento de la empresa de servicios temporales en los siguientes casos:

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