por el cual se adopta el marco tarifario provisional dentro del cual se fijarán las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación remunerados y los notarios por la prestación del servicio de conciliación

Rango Decreto
Publicación 2002-01-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 9º de la Ley 640 de 2001 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 27 y 31 de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles y en materia de familia, podrá ser adelantada ante los notarios y ante los centros de conciliación;

Que mediante la Resolución 1771 de 1992 se establecieron solamente las tarifas máximas que pueden cobrar los Centros de Conciliación de las Cámaras de Comercio y se hace necesario ampliarlas a los demás centros;

Que se mantendrá el soporte de las tarifas vigentes establecidas en la resolución antes mencionada pero actualizando la cuantía mínima con base en los incrementos de precios al consumidor;

Que el marco tarifario que se establecerá se tiene como provisional mientras el Ministerio de Justicia y del Derecho recibe el estudio final de la consultoría contratada para el efecto;

Que el artículo 9º de la Ley 640 de 2001, faculta al Gobierno Nacional para establecer el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados y los notarios fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación y faculta al Gobierno Nacional para establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente,

DECRETA:

Artículo 1°. Adoptar como tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación remunerados y los notarios, por la prestación del servicio de conciliación, las siguientes:
PARCIAL ACUMULADO
$ 1.000.000 o menos la suma fija de 40.000 $40.000
Entre $ 1.000.001 y $5.000.000 El 0,4% 16.000 $56.000
Entre $ 5.000.001 y $15,000.000 El 0,2% 20.000 $76.000
Entre $ 15.000.001 y $ 25.000.000 El 0,18% 18.000 $94.000
Entre $ 25.000.001 y $ 35.000.000 El 0,16% 16.000 $110.000
Entre $ 35.000.001 y $ 45.000.000 El 0,14% 14.000 $124.000
Entre $ 45.000.001 y $ 55.000.000 El 0,12% 12.000 $136.000
Entre $ 55.000.001 y $ 65.000.000 el 0,1 % 10.000 $146.000
Entre $ 65.000.001 y $ 75,000.000 El 0,08% 8.000 $154.000
Entre $ 75.000.001 y $ 85.000.000 El 0,06% 6.000 $160.000
Entre $ 85.000.001 y $100.000.000 El 0,04% 6.000 $166.000
De $100.000.001 en adelante el 0,02% sin exceder de 10 salarios mínimos legales mensuales.
Hasta $ 1.000.000 la suma de $60.000
Entre $ 1.000.001 y $ 5.000.000 el 1.5%
Entre $ 5.000.001 y $ 10.000.000 el 1.0%
Entre $ 10.000.001 y $ 20.000.000 el 0.75%
Entre $ 20.000.001 y $ 50.000.000 el 0.50%
Entre $ 50.000.001 y $ 100.000.000 el 0.25%
De $ 100.000.001 en adelante el 0.125% sin exceder de 20 salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 1°. Las tarifas por los dos conceptos enunciados en este artículo se acumularán para determinar el valor total de la conciliación ante notarios. En el caso de los centros de conciliación la tarifa del conciliador aplica sólo para los conciliadores designados por el propio centro.

Parágrafo 2°. Si de común acuerdo las partes y el conciliador deciden efectuar más de tres sesiones, por cada sesión adicional se incrementará en un diez por ciento (10%) la tarifa total resultante.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada el valor será el de la tarifa mínima incrementado en la mitad.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 1 del artículo 1º de la Resolución 1771 de 1992.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de enero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

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