Por el cual se reajusta el salario mínimo en el sector agrícola, de los trabajadores menores de diez y seis (16) años, se modifica el artículo 11 del Decreto 235 de 1963, y se dictan otras disposiciones
El presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la ley 1a de 1963,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del 1° de enero de 1963, auméntase a nueve pesos ($9.00) el Salario mínimo rural general, excepto en las actividades de producción o explotación de banano, en las cuales se aumenta a diez pesos ($10.00).
Parágrafo. El salario mínimo que se fija en el presente artículo solo se aplica a los trabajadores mayores de diez y seis (16) años que laboren jornadas máximas legales no inferiores a nueve (9) horas. Para quienes trabajen jornadas diarias inferiores a nueve (9) horas, regirán los salarios mínimos en proporción al número de horas trabajadas.
Artículo segundo. A partir del 1° de enero de 1963, quedan aumentados los salarios rurales superiores a los mínimos vigentes en 31 de diciembre de 1962 y que no excedan de tres mil pesos ($3.000.00) mensuales, incluidos los de actividades de producción o explotación del banano, en tres pesos ($3.00) diarios.
Artículo tercero. El aumento ordenado en la Ley 1a de 1963 no cobija a los sueldos y salarios devengados en su totalidad en moneda extranjera. Cuando el salario se pague en moneda extranjera y parte en moneda nacional, el aumento se efectuará proporcionalmente a la parte que del salario total corresponda a la moneda nacional.
Artículo cuarto. A partir del 1° de enero de 1963, el salario mínimo para los trabajadores menores de diez y seis (16) años será el siguiente:
- a) Salario mínimo urbano, e industrial, en cualquier localidad o zona rural, en empresas o patronos de patrimonio hasta de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), un peso con quince centavos ($1.15) por hora de trabajo;
- b) Salario mínimo urbano, e industrial en cualquier localidad o zona rural, en empresas o patronos de patrimonio hasta de doscientos mil pesos ($200.000.00), ochenta centavos ($0.80) por hora de trabajo;
- c) Salario mínimo rural, setenta centavos ($0.70) por hora de trabajo.
Artículo quinto. Cuando el trabajador reciba a título de remuneración una cantidad de dinero fija y una porción por comisiones o porcentajes, el aumento se hará en proporción a la parte de dinero fija que corresponda al salario total, cuando éste no pase de tres mil pesos ($3.000.00).
Artículo sexto. El aumento para los trabajadores que reciban en especie parte de su salario, se efectuara únicamente sobre la parte del salario que se paga en dinero, y consistirá en una suma proporcional a esta, en relación con el salario total, para lo cual se computará el Salario en especie de acuerdo con lo respectivo en el artículo 129 del código Sustantivo del Trabajo.
Artículo séptimo. El artículo 11 del Decreto 235 de 1963 quedará así: "Ampliase la delegación presidencial conferida a los Ministros del Despacho Ejecutivo y a los Jefes de Departamentos Administrativos para proveer directamente los empleos comprendidos en los grados ocupacionales 1 a 6, inclusive , de la escala establecida por el artículo 1° del presente Decreto.
Parágrafo. Los cargos del Servicio Exterior seguirán siendo provistos por decreto ejecutivo".
Artículo octavo. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 6 de febrero de 1963.
guillermo leon valencia
EL Ministro de Trabajo, Belisario Betancur. - El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado, Germán París Aya.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.