Por el cual se aprueba el acuerdo número 033 de agosto 29 de 1983, expedido por el Consejo Superior Universitario sobre adopción del Estatuto de Personal Docente de la Universidad de Pamplona, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo número 073 de junio 26 de 1984, del mismo consejo

Rango Decreto
Publicación 1984-10-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto Extraordinario 80 de 1980;

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Estatuto de Personal Docente, de la Universidad de Pamplona, expedido por el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo número 033 de agosto 29 de 1983, cuyo texto es el siguiente.

«ACUERDO NUMERO 033

(agosto 29 de 1983)

por el cual se aprueba el Estatuto de Personal Docente de la Universidad de Pamplona.

El Consejo Superior de la Universidad de. Pamplona en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el articulo 59, literal e del Decreto Extraordinario 080 de 1980, y oído el concepto favorable del Consejo Académico

ACUERDA:

CAPITULO I

Generalidades y Objetivos.

Artículo 1° El Estatuto General de la Universidad de, Pamplona, en su Capítulo X, artículo 53, señala como uno de lo estamentos básicos de la misma, al Personal Docente.

Artículo 2º. Con el fin de regular las relaciones laborales la promoción académica y determinar los derechos y debe res del personal docente, la Universidad de, Pamplona, adopta el Reglamento Docente, que consta de los siguientes artículos:

Artículo 3º. El Reglamento Docente tiene los siguientes objetivos:

Artículo 4º. Entiéndese por personal docente de la Universidad de Pamplona el que se dedica con tal carácter primordialmente a la enseñanza o a la investigación en el nivel superior.

Articulo 5º. Para ser incorporado como docente, se requiere como mínimo, tener titulo en el área correspondiente, acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional respectivo, o título de post-grado, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.

Parágrafo. En los casos de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior, podrá determinar que se prescinde del requisito de experiencia y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 6º. Los docentes de la Universidad de Pamplona, son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra.

Es docente de tiempo completo, quien dedica la totalidad de- la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Universidad de Pamplona, a la cual se halla vinculado.

Cuando la dedicación es de quince (15) y veinticinco (25) horas semanales, el docente es de tiempo parcial.

Quien dicte en la Universidad de Pamplona menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas, es en todos; los casos docente de cátedra.

Parágrafo. El docente de carrera que por razones del desarrollo 'de la Universidad de Pamplona, o cumplir funciones administrativas temporales, dedique menos de diez (10) horas semanales a la cátedra, no perderá su' condición de Docente de Tiempo Completo o Tiempo, Parcial.

Artículo 7º. El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizadas

Artículo 8º. El docente de tiempo completo de la Universidad de Pamplona, sólo podrá laborar en otras instituciones Públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales, sobre el número de horas cátedra o lectivas reglamentarias, que dicte en la Universidad de Pamplona, a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que las horas adicionales no infieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la Universidad como docente de, tiempo completo.

Artículo 9º. En la Universidad de Pamplona, podrá haber docentes de tiempo Completo que en virtud de convenios interinstitucionales distribuyen su jornada laboral entre dos o más instituciones de educación superior.

Artículo 10. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial la Universidad de Pamplona, estarán amparados por el régimen especial previsto en los artículos 108 y 109 'del Decreta 80 de, 1.980, en virtud de pertenecer al escalafón docente de la Institución, según Acuerdo número 233 de 1980 y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 del Decreto 80 de 1980, cuando se trata del primer nombramiento.

Parágrafo. Por el mismo hecho de pertenecer al escalafón docente, de la Universidad de Pamplona, gozarán de la estabilidad prevista en el artículo 109 del Decreto 80 de 1980.

CAPITULO II

Del escalafón.

Artículo 11. El personal docente de la Universidad de Pamplona, se divide en personal de carrera, Personal transitorio, y personal catedrático. El personal de carrera lo constituyen las personas inscritas en el escalafón.

El personal transitorio, lo constituyen los profesores de otras universidades o entidades de nivel universitario que la Universidad de Pamplona incorpore transitoriamente por lo tanto no serán inscritos en el escalafón docente.

El personal catedrático, lo constituyen los profesores contratados por la Universidad de Pamplona para desempeñar funciones docentes por hora y cuya remuneración depende de las horas que efectivamente labora. No están incluidos en el escalafón docente.

Artículo 12 Se entiende por escalafón universitario el sistema de clasificación de los profesores universitarios, de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos académicos reconocidos. La inscripción en dicho escalafón habilita al docente universitario para ejercer los cargos de la carrera docente.

Artículo 13. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la Universidad de Pamplona y la estabilidad y promoción de los más eficientes.

Artículo 14. La carrera docente se inicia una vez que haya superado satisfactoriamente el primer ano de servicio en la Universidad de Pamplona y haya obtenido, su inscripción en el escalafón.

El acto administrativo de inscripción en el escalafón será expedido por el Consejo Académico y contra él procede el recurso de reposición.

Artículo, 15. El docente que no obtuviere al vencimiento del término de vinculación inicial, evaluación satisfactoria no se le renovará el nombramiento.

Articulo 16. El escalafón del personal docente de carrera de la Universidad de Pamplona, comprenderá las siguientes categorías:

Parágrafo I. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial que tengan calidad de personal transitorio, según el presente reglamento y cuyos servicios son requeridos por la Universidad de Pamplona, para un período inferior a un (1) año, no tendrán la categoría de empleado oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución, teniendo en cuenta su escalafón.

Parágrafo II. El personal catedrático, de acuerdo al presente Estatuto lo constituyen los docentes de cátedra, los cuáles no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y su vinculación a la Universidad de Pamplona se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

Artículo 17. Para ser Profesor Auxiliar de la Universidad de Pamplona, se requieren las siguientes condiciones:

Artículo 18. Para ser Profesor Asistente en la: Universidad de Pamplona, se requieren las siguientes condiciones:

También pueden ser Profesores Asistentes de la Universidad de Pamplona:

Artículo 19. Para ser Profesor Asociado de la Universidad de Pamplona, se requieren las siguientes condiciones:

Artículo 20. Para ser Profesor Titular de la Universidad de Pamplona, se requieren las siguientes condiciones:

Artículo 21. Todo docente proveniente de otras universidades para su inscripción en el presente escalafón, requiere reunir los siguientes requisitos:

Artículo 22. El hecho de no ascender de categoría por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, no quita al docente los derechos adquiridos en cuanto a estabilidad, antigüedad y modificaciones salariales que establezca el Consejo Superior.

Artículo 23. El personal docente, además de la respectiva categoría en el escalafón de la Universidad de Pamplona, podrá obtener con la aprobación del Consejo Superior previo concepto del Comité de Investigaciones otra clasificación, así:

Artículo. 24. Para obtener la clasificación de que trata el artículo anterior, se deben cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 25. Se considera profesor investigador, aquel que para el desarrollo, de la investigación que le haya sido aprobada, necesita repartir su actividad académica así: tres cuartas partes de su tiempo de permanencia para la investigación y una cuarta parte a la docencia que debe comprender un programa-curso. El profesor investigador no podrá tener horas extras.

Artículo 26. Se considera profesor investigador docente aquel que para el desarrollo de la investigación que, le haya sido aprobada, necesita repartir su actividad académica así: 50% de su tiempo de permanencia para la investigación y 50%, para la docencia, que debe comprender los programas-curso. El profesor investigador docente no podrá tener horas extras,

Artículo 27. Para ser profesor investigador o investigador docente, se requiere ser profesor de tiempo completo.

Artículo 2 ,8. La clasificación del profesor investigador o Investigador docente, entrará en *vigencia en el período académico siguiente del que haya sido aprobado, para efectos del reparto de carga académica y asignación de presupuesto.

Artículo 29. El trabajo de investigación o de material, docente que se exige para el ascenso de categoría, a partir de la de Profesor Asistente, será sometido. a la consideración de un Jurado ad-hoc que escogerá el Consejo Académico especial para cada caso y conformado de acuerdo a la naturaleza del trabajo. El jurado debe estar compuesto por un profesor de la Universidad de Pamplona y dos de otras universidades oficiales.

El trabajo deberá reunir las, siguientes condiciones:

Parágrafo 1. La Universidad de Pamplona, se compromete a financiar total o parcialmente el costo del trabajo y/o ayudar al docente a conseguir financiación con organismos nacionales o internacionales.

Parágrafo 2. El Departamento de Investigaciones reglamentará los procedimientos indispensables para la presentación del proyecto; la redacción y presentación del informe final.

Parágrafo 3. Los trabajos para ascensos serán individuales, pero en casos extraordinarios el Consejo Académico, podrá autorizar hasta un máximo, de dos autores por investigación.

Parágrafo 4. El informe final de los trabajos para ascensos, deberá ser aprobada a más tardar el 30 de noviembre y empezarán a surtir efectos salariales a partir de enero del siguiente año.

Parágrafo 5. El Consejo Académico, aprobará la referente a calidades y funciones del Jurado ad-hoc, según reglamentación propuesta por el Departamento de Investigaciones.

Artículo 30. Los efectos salariales que ocasionan los ascensos de categoría y su permanencia en el escalafón, serán reglamentados por el Consejo Superior.

Artículo 31. El acto administrativo de ubicación y ascensos en el escalafón será proferido por el Consejo Superior, mediante acuerdo, y previo concepto del Consejo Académico.

CAPITULO III

De la vinculación de los docentes.

Artículo 32. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad de Pamplona, a propuesta del Decano de Facultad y de acuerdo a los estipulados en el Capitulo IV del presente Estatuto.

Artículo 33. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, serán vinculados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación. Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para tomar posesión del cargo: vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el cargo.

Artículo 34. Los docentes de cátedra, se vincularán mediante contrato administrativo de prestación de servicios en el cual se determinarán:

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