por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial

Rango Decreto
Publicación 1986-08-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1984 y oído el concepto de la Comisión Asesora creada en el artículo 3º de la mencionada Ley,

DECRETA:

CAPITULO I

EMPLEOS DE LIBRE DESIGNACION Y DE CARRERA JUDICIAL.

Artículo 1º Todos los cargos de la rama jurisdiccional son de carrera y deben ser provistos por el sistema de mérito contemplado en el presente Decreto, con excepción de los siguientes, los cuales son de libre designación:

-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

-Consejero de Estado.

-Magistrado del Tribunal Disciplinario.

-Director nacional de instrucción criminal.

-Visitador nacional de instrucción criminal.

-Director seccional de instrucción criminal.

-Auxiliar de magistrado.

-Abogado asistente.

Los empleos de libre designación no son provistos por el sistema de mérito, pero, en todo caso, la autoridad nominadora deberá exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados para su desempeño.

Artículo 2ºPara efectos del presente Decreto entiéndese como funcionarios judiciales los magistrados y jueces de la República. Las demás personas que ocupen cargos en la rama jurisdiccional tienen el carácter de empleados.

CAPITULO II

CLASES DE NOMBRAMIENTO.

Artículo 3º El ingreso al servicio de la administración de justicia se hace por nombramiento ordinario, para los cargos de libre designación y por nombramiento en período de prueba, en propiedad o en provisionalidad, para los de carrera.
Artículo 4º Al proveer los empleos de libre designación, la autoridad nominadora deberá tener en cuenta en todo caso que las personas en quienes recaiga el nombramiento ordinario reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de los mismos. La confirmación sólo será exigida cuando se trate de proveer empleos de libre designación o en el caso de nombramiento provisional de funcionario judicial en empleo de carrera.
Artículo 5º El nombramiento en período de prueba para quien ha de tener la calidad de empleado judicial únicamente podrá recaer en persona seleccionada mediante el sistema de mérito.
Artículo 6º El nombramiento en período de prueba no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cuatro. Dentro de dicho período el empleado judicial deberá ser calificado mensualmente por autoridad nominadora.
Artículo 7º No habrá período de prueba para el funcionario judicial seleccionado por el sistema de mérito.
Artículo 8º El empleado judicial que durante el período de prueba no obtenga calificación satisfactoria de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, deberá ser retirado del servicio.
Artículo 9º Una vez superado satisfactoriamente el período de prueba, el empleado judicial deberá ser nombrado en propiedad por la autoridad nominadora.
Artículo 10. El nombramiento en propiedad otorga tanto al funcionario como al empleado judicial el derecho a la inscripción en la Carrera.
Artículo 11. La autoridad nominadora deberá enviar fotocopia auténtica del acto de nombramiento en propiedad a la Escuela Judicial, a fin de que ésta incluya al funcionario o empleado judicial en el escalafón.
Artículo 12. Si por cualquier circunstancia no es posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramientoprovisional, cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Artículo 13. La autoridad nominadora, so pena de incurrir en causal de mala conducta, antes de proveer el empleo mediante nombramiento provisional, deberá solicitar a la Escuela Judicial constancia de que no existe lista de elegibles vigente para el cargo vacante.
Artículo 14. Cuando se trate del nombramiento de un empleado judicial y la lista de elegibles no estuviere conformada o hubiere perdido su vigencia, la autoridad nominadora podrá proveer el empleo mediante nombramiento provisional, hasta la fecha en que la persona seleccionada de la lista que suministre la Escuela Judicial tome posesión del cargo, o en su defecto, hasta el vencimiento del período del nominador.

Los funcionarios judiciales de período fijo que no puedan ser seleccionados por el sistema de mérito, para un empleo de carrera por los motivos expuestos en el inciso anterior, podrán ser nombrados provisionalmente hasta el vencimiento del respectivo período. Dicho nombramiento perderá vigencia una vez la Escuela Judicial suministre la lista de elegibles, siempre que la persona seleccionada por el sistema de mérito, haya tomado posesión del cargo.

CAPITULO III

CARRERA JUDICIAL

Artículo 15. La carrera busca mediante la debida organización del personal al servicio de la administración de justicia, que ella se administre en forma pronta y cumplida, como lo dispone la Constitución Nacional.
Artículo 16. La carrera tiene como finalidades inmediatas la selección y capacitación de los funcionarios y empleados al servicio de la administración de justicia, la estabilidad en el empleo, los ascensos dentro de la organización judicial mediante el sistema de evaluación de méritos, conducta y eficiencia, el otorgamiento de estímulos, la participación de funcionarios y empleados en programas de bienestar social que les aseguren niveles decorosos de vida y el progreso, la seguridad y el sano esparcimiento de los mismos.
Artículo 17. El ingreso a la carrera se efectuará siempre mediante concurso, para lo cual los aspirantes acreditarán sus méritos y conocimientos a través de exámenes, comprobación de títulos y experiencia, conforme a lo dispuesto en este Decreto y en los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan.
Artículo 18. La promoción en la carrera se podrá efectuar mediante concurso de ascenso, curso concurso, calificación de servicios y experiencia por antigüedad en la administración de justicia, según la ponderación que a estos factores señale la Escuela Judicial, conforme al escalafón de la carrera y de acuerdo con los reglamentos que al efecto se expidan.
Artículo 19. Con base en el sistema de mérito establecido para la promoción del personal inscrito en la carrera, la Escuela Judicial elaborará listas de elegibles para la provisión de los empleos vacantes.

En el evento de que por cualquier circunstancia no pueda proveer la respectiva vacante por el sistema de ascenso, deberá efectuarse concurso abierto, en el cual podrán participar personas no vinculadas a la administración de justicia.

Artículo 20. La dirección y administración de la carrera competen a la Escuela Judicial y a su Consejo Superior, con la asesoría y coordinación del Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Artículo 21. El empleado judicial ingresa a la carrera cuando inicia el período de prueba y se considera inscrito en el respectivo escalafón, una vez se efectúe el nombramiento en propiedad por la autoridad nominadora.
Artículo 22. El funcionario judicial ingresa a la carrera cuando ha sido designado mediante nombramiento en propiedad, previa selección por el sistema de mérito.

CAPITULO IV

PROCESO DE SELECCION

Artículo 23. La selección para el ingreso a la Carrera Judicial se hará siempre mediante concurso abierto. Los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos para concursar acreditarán sus méritos y conocimientos a través de medios que garanticen su idoneidad para el desempeño del cargo. La selección se hará con base exclusiva en el mérito.
Artículo 24. El proceso de selección tiene por objeto:
Artículo 25. El proceso de selección comprende las siguientes etapas:
Artículo 26. El reclutamiento tiene por objeto convocar a quienes reúnan los requisitos para desempeñar empleos en la administración de justicia. El proceso de reclutamiento se inicia con el aviso de convocatoria de concurso. La Escuela Judicial deberá hacer la divulgación de la convocatoria a través de los medios de comunicación más idóneos.
Artículo 27. La convocatoria la hará la Escuela Judicial con no menos de treinta días calendario de anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otro tanto, a juicio de la Escuela Judicial y sólo por motivos que lo justifiquen.
Artículo 28. La iniciación de las pruebas del concurso no podrán efectuarse antes de treinta días calendario, contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria.
Artículo 29. El proceso de convocatoria para todo concurso se efectuará en dos fases.

En la primera deberá indicarse:

En la segunda fase, se informará a los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos exigidos, su derecho a participar en el concurso y se les proporcionará la información complementaria sobre la realización del mismo.

Artículo 30. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso, obliga tanto a la Escuela Judicial como a los convocados y su contenido en cuanto a denominación del cargo, condiciones de trabajo, requisitos, documentos exigidos y características del concurso, no podrá cambiarse una vez iniciada la inscripción de los aspirantes. La modificación del sitio o la fecha de recepción de inscripciones se comunicará por los mismos medios con que se hizo la primera fase del proceso.

De la modificación del lugar y la fecha en que se llevará a cabo el concurso deberá darse oportuno aviso directamente a los interesados.

Artículo 31. Los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria deberán inscribirse ante la Escuela Judicial. Los candidatos presentarán la documentación requerida, debidamente autenticada y diligenciada. La inscripción deberá hacerse a más tardar dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 32. La Escuela Judicial revisará la documentación presentada por los aspirantes, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos y elaborará una lista de admitidos y rechazados al concurso, indicando en este ultimo caso los motivos del rechazo. La lista y los documentos de los rechazados estarán a disposición de estos. A los admitidos se les avisará sobre la fecha de su presentación al concurso.
Artículo 33. Cualquier aspirante no admitido a concurso podrá solicitar, a más tardar dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se le comunique el rechazo, la reconsideración motivada de dicha decisión ante la División de Carrera de la Escuela Judicial la cual decidirá dentro de los dos días siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión de la División de Carrera de la Escuela Judicial no cabe recurso alguno.
Artículo 34. El concurso puede consistir en el análisis de antecedentes, la realización de pruebas escritas, orales o de ejecución, en entrevistas, cursos de capacitación o, en general, en cualquier otro medio que permita apreciar las calidades de los aspirantes mediante la evaluación de factores tales como sus conocimientos, aptitudes, formación profesional y experiencia de trabajo. La modalidad y características de cada concurso serán establecidas por la Escuela Judicial.

En ningún caso podrá utilizarse, como única modalidad de concurso, la entrevista.

Artículo 35. La Escuela Judicial será responsable de la realización de los concursos, de acuerdo con las siguientes reglas:
Artículo 36. Según el número de candidatos inscritos, que acrediten las condiciones señaladas, el concurso podrá realizarse por grupos de participantes. Para cada uno de los cuales deberá elaborarse la lista de elegibles, siempre que la convocatoria así lo determine.
Artículo 37. Las pruebas objetivas serán elaboradas, aplicadas y calificadas por la unidad responsable del proceso de selección de la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando se considere necesario.

Las pruebas objetivas persiguen apreciar las aptitudes y conocimientos generales y específicos requeridos para desempeñar un empleo.

Artículo 38. Las pruebas de ensayo persiguen apreciar la capacidad o habilidad con que una persona aplica los conocimientos relacionados con las funciones propias del cargo.

Estas pruebas serán elaboradas y calificadas por la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando se considere necesario. La prueba deberá contener por lo menos cinco preguntas sobre aspectos básicos relacionados con las funciones propias del cargo, cada una de las cuales será calificada separadamente, por dos calificadores en forma independiente.

Artículo 39. El análisis de antecedentes consiste en el estudio comparativo del rendimiento y el comportamiento del candidato en otros cargos y de los títulos, estudio y experiencia debidamente acreditados que se relacionen específicamente con las funciones del empleo por proveer y que excedan los requisitos mínimos exigidos.
Artículo 40. La entrevista tiene por objeto apreciar la personalidad del candidato y su aptitud para el desempeño del cargo que se vaya a proveer.

Cuando en la entrevista se elimine a un aspirante, el jurado deberá dejar constancia clara e inequívoca de las razones que lo llevaron a tomar esa decisión.

Artículo 41. La evaluación final de los cursos de capacitación que se programen como parte de un concurso podrá ser tenida en cuenta para la calificación de los aspirantes y su valor será cuantificado de acuerdo con las normas que se hayan establecido para esta modalidad de concurso.
Artículo 42. Para la elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas de ensayo y el análisis de antecedentes y entrevistas, los jurados deberán ser preferencialmente miembros de academias, universidades públicas y organismos similares de alta trayectoria en su respectiva disciplina y su designación se hará de conformidad con el reglamento que se expida.

No podrá ser jurado el cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los aspirantes, o quien tenga con éste manifiesta enemistad o amistad íntima.

Los jurados deberán rendir un informe sobre la aplicación de cada una de las pruebas, en el cual deberán figurar los factores evaluados, el sistema empleado para valorarlos, la lista de las personas que hubieren aprobado o reprobado, con las respectivas calificaciones, la fecha del informe y la firma de los jurados.

Artículo 43. Con base en los resultados del concurso, la Escuela Judicial establecerá mediante resolución una lista de elegibles, en la cual constará:
Artículo 44. La Escuela Judicial deberá realizar concursos de manera permanente, con el fin de mantener listas de elegibles vigentes y suministrarlas a las correspondientes autoridades nominadoras cuando deban proveer vacantes.
Artículo 45. Constituida una lista de elegibles, cuya vigencia será de dos años, la unidad de la Escuela Judicial encargada de la selección, comunicará a cada uno de los participantes el resultado del concurso y publicará copia de la correspondiente resolución en un lugar visible de la misma dependencia. La lista de elegibles deberá ser publicada a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la práctica de la última prueba, previa aprobación del Consejo Superior de la Escuela Judicial.
Artículo 46. Las quejas de los aspirantes sobre irregularidades en losconcursos o en la elaboración por los participantes de la lista de elegibles deberán presentarse a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados del concurso o de la publicación de la lista. La queja deberá fundamentarse ante el Consejo Superior de la Escuela Judicial. El Consejo decidirá, dentro de los diez días siguientes al recibo de la queja, sobre la validez total o parcial del concurso o de la conformación de la respectiva lista.
Artículo 47. No podrá hacerse uso de la lista de elegibles mientras no se decida la queja sobre irregularidad en su elaboración.
Artículo 48. En caso de declararse nulo el concurso, éste deberá repetirse sin necesidad de una nueva convocatoria, entre los mismos participantes. Si la nulidad es parcial, el concurso podrá rehacerse a partir del momento en que se presentó la irregularidad.
Artículo 49. En los actos de creación de las regionales de la Escuela Judicial y en los convenios con entidades públicas en materia de concursos, deberá señalarse el funcionario encargado de las funciones de control y vigilancia del proceso de selección establecidas en el presente capítulo.

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