por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial

Rango Decreto
Publicación 1986-08-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1984 y oído el concepto de la Comisión Asesora creada en el artículo 3º de la mencionada Ley,

DECRETA:

CAPITULO I

EMPLEOS DE LIBRE DESIGNACION Y DE CARRERA JUDICIAL.

Artículo 1º Todos los cargos de la rama jurisdiccional son de carrera y deben ser provistos por el sistema de mérito contemplado en el presente Decreto, con excepción de los siguientes, los cuales son de libre designación:

-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

-Consejero de Estado.

-Magistrado del Tribunal Disciplinario.

-Director nacional de instrucción criminal.

-Visitador nacional de instrucción criminal.

-Director seccional de instrucción criminal.

-Auxiliar de magistrado.

-Abogado asistente.

  • Chofer.

Los empleos de libre designación no son provistos por el sistema de mérito, pero, en todo caso, la autoridad nominadora deberá exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados para su desempeño.

Artículo 2ºPara efectos del presente Decreto entiéndese como funcionarios judiciales los magistrados y jueces de la República. Las demás personas que ocupen cargos en la rama jurisdiccional tienen el carácter de empleados.

CAPITULO II

CLASES DE NOMBRAMIENTO.

Artículo 3º El ingreso al servicio de la administración de justicia se hace por nombramiento ordinario, para los cargos de libre designación y por nombramiento en período de prueba, en propiedad o en provisionalidad, para los de carrera.

Artículo 4º Al proveer los empleos de libre designación, la autoridad nominadora deberá tener en cuenta en todo caso que las personas en quienes recaiga el nombramiento ordinario reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de los mismos. La confirmación sólo será exigida cuando se trate de proveer empleos de libre designación o en el caso de nombramiento provisional de funcionario judicial en empleo de carrera.

Artículo 5º El nombramiento en período de prueba para quien ha de tener la calidad de empleado judicial únicamente podrá recaer en persona seleccionada mediante el sistema de mérito.

Artículo 6º El nombramiento en período de prueba no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cuatro. Dentro de dicho período el empleado judicial deberá ser calificado mensualmente por autoridad nominadora.

Artículo 7º No habrá período de prueba para el funcionario judicial seleccionado por el sistema de mérito.

Artículo 8º El empleado judicial que durante el período de prueba no obtenga calificación satisfactoria de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, deberá ser retirado del servicio.

Artículo 9º Una vez superado satisfactoriamente el período de prueba, el empleado judicial deberá ser nombrado en propiedad por la autoridad nominadora.

Artículo 10. El nombramiento en propiedad otorga tanto al funcionario como al empleado judicial el derecho a la inscripción en la Carrera.

Artículo 11. La autoridad nominadora deberá enviar fotocopia auténtica del acto de nombramiento en propiedad a la Escuela Judicial, a fin de que ésta incluya al funcionario o empleado judicial en el escalafón.

Artículo 12. Si por cualquier circunstancia no es posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramientoprovisional, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Artículo 13. La autoridad nominadora, so pena de incurrir en causal de mala conducta, antes de proveer el empleo mediante nombramiento provisional, deberá solicitar a la Escuela Judicial constancia de que no existe lista de elegibles vigente para el cargo vacante.

Artículo 14. Cuando se trate del nombramiento de un empleado judicial y la lista de elegibles no estuviere conformada o hubiere perdido su vigencia, la autoridad nominadora podrá proveer el empleo mediante nombramiento provisional, hasta la fecha en que la persona seleccionada de la lista que suministre la Escuela Judicial tome posesión del cargo, o en su defecto, hasta el vencimiento del período del nominador.

Los funcionarios judiciales de período fijo que no puedan ser seleccionados por el sistema de mérito, para un empleo de carrera por los motivos expuestos en el inciso anterior, podrán ser nombrados provisionalmente hasta el vencimiento del respectivo período. Dicho nombramiento perderá vigencia una vez la Escuela Judicial suministre la lista de elegibles, siempre que la persona seleccionada por el sistema de mérito, haya tomado posesión del cargo.

CAPITULO III

CARRERA JUDICIAL

Artículo 15. La carrera busca mediante la debida organización del personal al servicio de la administración de justicia, que ella se administre en forma pronta y cumplida, como lo dispone la Constitución Nacional.

Artículo 16. La carrera tiene como finalidades inmediatas la selección y capacitación de los funcionarios y empleados al servicio de la administración de justicia, la estabilidad en el empleo, los ascensos dentro de la organización judicial mediante el sistema de evaluación de méritos, conducta y eficiencia, el otorgamiento de estímulos, la participación de funcionarios y empleados en programas de bienestar social que les aseguren niveles decorosos de vida y el progreso, la seguridad y el sano esparcimiento de los mismos.

Artículo 17. El ingreso a la carrera se efectuará siempre mediante concurso, para lo cual los aspirantes acreditarán sus méritos y conocimientos a través de exámenes, comprobación de títulos y experiencia, conforme a lo dispuesto en este Decreto y en los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan.

Artículo 18. La promoción en la carrera se podrá efectuar mediante concurso de ascenso, curso concurso, calificación de servicios y experiencia por antigüedad en la administración de justicia, según la ponderación que a estos factores señale la Escuela Judicial, conforme al escalafón de la carrera y de acuerdo con los reglamentos que al efecto se expidan.

Artículo 19. Con base en el sistema de mérito establecido para la promoción del personal inscrito en la carrera, la Escuela Judicial elaborará listas de elegibles para la provisión de los empleos vacantes.

En el evento de que por cualquier circunstancia no pueda proveer la respectiva vacante por el sistema de ascenso, deberá efectuarse concurso abierto, en el cual podrán participar personas no vinculadas a la administración de justicia.

Artículo 20. La dirección y administración de la carrera competen a la Escuela Judicial y a su Consejo Superior, con la asesoría y coordinación del Consejo Superior de la Administración de Justicia.

Artículo 21. El empleado judicial ingresa a la carrera cuando inicia el período de prueba y se considera inscrito en el respectivo escalafón, una vez se efectúe el nombramiento en propiedad por la autoridad nominadora.

Artículo 22. El funcionario judicial ingresa a la carrera cuando ha sido designado mediante nombramiento en propiedad, previa selección por el sistema de mérito.

CAPITULO IV

PROCESO DE SELECCION

Artículo 23. La selección para el ingreso a la Carrera Judicial se hará siempre mediante concurso abierto. Los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos para concursar acreditarán sus méritos y conocimientos a través de medios que garanticen su idoneidad para el desempeño del cargo. La selección se hará con base exclusiva en el mérito.

Artículo 24. El proceso de selección tiene por objeto:

  • a) Garantizar a la administración de justicia la mejor selección del personal a su servicio;
  • b) Promover el ingreso al servicio y el ascenso a cargos de nivel superior, por el sistema de mérito;
  • c) Ofrecer igualdad de oportunidades a los aspirantes a ingresar al servicio de la administración de justicia.

Artículo 25. El proceso de selección comprende las siguientes etapas:

  • a) Reclutamiento.
  • b) Concurso.
  • c) Período de prueba.

Artículo 26. El reclutamiento tiene por objeto convocar a quienes reúnan los requisitos para desempeñar empleos en la administración de justicia. El proceso de reclutamiento se inicia con el aviso de convocatoria de concurso. La Escuela Judicial deberá hacer la divulgación de la convocatoria a través de los medios de comunicación más idóneos.

Artículo 27. La convocatoria la hará la Escuela Judicial con no menos de treinta días calendario de anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otro tanto, a juicio de la Escuela Judicial y sólo por motivos que lo justifiquen.

Artículo 28. La iniciación de las pruebas del concurso no podrán efectuarse antes de treinta días calendario, contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria.

Artículo 29. El proceso de convocatoria para todo concurso se efectuará en dos fases.

En la primera deberá indicarse:

  • a) La denominación del empleo que se va a proveer.
  • b) Su ubicación dentro de la rama jurisdiccional.
  • c) El lugar de trabajo, cuando sea necesario.
  • d) La remuneración mensual.
  • e) Las funciones del empleo.
  • f) Los requisitos que deben llenar los aspirantes.
  • g) El lugar y la fecha en que se llevará a cabo el concurso.
  • h) La clase de pruebas o medios de selección que van a aplicarse y el puntaje mínimo requerido para su aprobación.
  • i) La documentación requerida para la participación en el concurso.
  • j) El sitio y la fecha de recepción de inscripciones.

En la segunda fase, se informará a los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos exigidos, su derecho a participar en el concurso y se les proporcionará la información complementaria sobre la realización del mismo.

Artículo 30. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso, obliga tanto a la Escuela Judicial como a los convocados y su contenido en cuanto a denominación del cargo, condiciones de trabajo, requisitos, documentos exigidos y características del concurso, no podrá cambiarse una vez iniciada la inscripción de los aspirantes. La modificación del sitio o la fecha de recepción de inscripciones se comunicará por los mismos medios con que se hizo la primera fase del proceso.

De la modificación del lugar y la fecha en que se llevará a cabo el concurso deberá darse oportuno aviso directamente a los interesados.

Artículo 31. Los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria deberán inscribirse ante la Escuela Judicial. Los candidatos presentarán la documentación requerida, debidamente autenticada y diligenciada. La inscripción deberá hacerse a más tardar dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria.

Artículo 32. La Escuela Judicial revisará la documentación presentada por los aspirantes, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos y elaborará una lista de admitidos y rechazados al concurso, indicando en este ultimo caso los motivos del rechazo. La lista y los documentos de los rechazados estarán a disposición de estos. A los admitidos se les avisará sobre la fecha de su presentación al concurso.

Artículo 33. Cualquier aspirante no admitido a concurso podrá solicitar, a más tardar dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se le comunique el rechazo, la reconsideración motivada de dicha decisión ante la División de Carrera de la Escuela Judicial la cual decidirá dentro de los dos días siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión de la División de Carrera de la Escuela Judicial no cabe recurso alguno.

Artículo 34. El concurso puede consistir en el análisis de antecedentes, la realización de pruebas escritas, orales o de ejecución, en entrevistas, cursos de capacitación o, en general, en cualquier otro medio que permita apreciar las calidades de los aspirantes mediante la evaluación de factores tales como sus conocimientos, aptitudes, formación profesional y experiencia de trabajo. La modalidad y características de cada concurso serán establecidas por la Escuela Judicial.

En ningún caso podrá utilizarse, como única modalidad de concurso, la entrevista.

Artículo 35. La Escuela Judicial será responsable de la realización de los concursos, de acuerdo con las siguientes reglas:

  • a) Los concursantes deberán identificarse legalmente, para evitar suplantaciones;
  • b) Se implantará un control estricto de las pruebas, con el fin de evitar la pérdida o divulgación del respectivo material;
  • c) Las pruebas deberán contener instrucciones precisas y ser administradas correctamente;

Artículo 36. Según el número de candidatos inscritos, que acrediten las condiciones señaladas, el concurso podrá realizarse por grupos de participantes. Para cada uno de los cuales deberá elaborarse la lista de elegibles, siempre que la convocatoria así lo determine.

Artículo 37. Las pruebas objetivas serán elaboradas, aplicadas y calificadas por la unidad responsable del proceso de selección de la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando se considere necesario.

Las pruebas objetivas persiguen apreciar las aptitudes y conocimientos generales y específicos requeridos para desempeñar un empleo.

Artículo 38. Las pruebas de ensayo persiguen apreciar la capacidad o habilidad con que una persona aplica los conocimientos relacionados con las funciones propias del cargo.

Estas pruebas serán elaboradas y calificadas por la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando se considere necesario. La prueba deberá contener por lo menos cinco preguntas sobre aspectos básicos relacionados con las funciones propias del cargo, cada una de las cuales será calificada separadamente, por dos calificadores en forma independiente.

Artículo 39. El análisis de antecedentes consiste en el estudio comparativo del rendimiento y el comportamiento del candidato en otros cargos y de los títulos, estudio y experiencia debidamente acreditados que se relacionen específicamente con las funciones del empleo por proveer y que excedan los requisitos mínimos exigidos.

Artículo 40. La entrevista tiene por objeto apreciar la personalidad del candidato y su aptitud para el desempeño del cargo que se vaya a proveer.

Cuando en la entrevista se elimine a un aspirante, el jurado deberá dejar constancia clara e inequívoca de las razones que lo llevaron a tomar esa decisión.

Artículo 41. La evaluación final de los cursos de capacitación que se programen como parte de un concurso podrá ser tenida en cuenta para la calificación de los aspirantes y su valor será cuantificado de acuerdo con las normas que se hayan establecido para esta modalidad de concurso.

Artículo 42. Para la elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas de ensayo y el análisis de antecedentes y entrevistas, los jurados deberán ser preferencialmente miembros de academias, universidades públicas y organismos similares de alta trayectoria en su respectiva disciplina y su designación se hará de conformidad con el reglamento que se expida.

No podrá ser jurado el cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los aspirantes, o quien tenga con éste manifiesta enemistad o amistad íntima.

Los jurados deberán rendir un informe sobre la aplicación de cada una de las pruebas, en el cual deberán figurar los factores evaluados, el sistema empleado para valorarlos, la lista de las personas que hubieren aprobado o reprobado, con las respectivas calificaciones, la fecha del informe y la firma de los jurados.

Artículo 43. Con base en los resultados del concurso, la Escuela Judicial establecerá mediante resolución una lista de elegibles, en la cual constará:

  • a) El número y la fecha de la convocatoria, y la relación de los empleos por proveer;
  • b) El nombre de las personas que se inscribieron, con indicación de los empleos para los cuales concursaron;
  • c) El nombre de los inscritos que fueron aceptados;
  • d) La relación de los participantes que no aprobaron el concurso o no se presentaron a él;
  • e) La relación de los participantes que aprobaron el concurso y que están inscritos en el escalafón de la carrera.

Artículo 44. La Escuela Judicial deberá realizar concursos de manera permanente, con el fin de mantener listas de elegibles vigentes y suministrarlas a las correspondientes autoridades nominadoras cuando deban proveer vacantes.

Artículo 45. Constituida una lista de elegibles, cuya vigencia será de dos años, la unidad de la Escuela Judicial encargada de la selección, comunicará a cada uno de los participantes el resultado del concurso y publicará copia de la correspondiente resolución en un lugar visible de la misma dependencia. La lista de elegibles deberá ser publicada a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la práctica de la última prueba, previa aprobación del Consejo Superior de la Escuela Judicial.

Artículo 46. Las quejas de los aspirantes sobre irregularidades en losconcursos o en la elaboración por los participantes de la lista de elegibles deberán presentarse a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados del concurso o de la publicación de la lista. La queja deberá fundamentarse ante el Consejo Superior de la Escuela Judicial. El Consejo decidirá, dentro de los diez días siguientes al recibo de la queja, sobre la validez total o parcial del concurso o de la conformación de la respectiva lista.

Artículo 47. No podrá hacerse uso de la lista de elegibles mientras no se decida la queja sobre irregularidad en su elaboración.

Artículo 48. En caso de declararse nulo el concurso, éste deberá repetirse sin necesidad de una nueva convocatoria, entre los mismos participantes. Si la nulidad es parcial, el concurso podrá rehacerse a partir del momento en que se presentó la irregularidad.

Artículo 49. En los actos de creación de las regionales de la Escuela Judicial y en los convenios con entidades públicas en materia de concursos, deberá señalarse el funcionario encargado de las funciones de control y vigilancia del proceso de selección establecidas en el presente capítulo.

Artículo 50. Durante la vigencia de las listas de elegibles, toda vacante definitiva deberá proveerse con personas que figuren en ellas, siempre que se trate del cargo para el cual se concursó. En todo caso, se seguirán estrictamente las normas que consagran derechos preferenciales para efecto de promociones.

Artículo 51. Las vacantes transitorias serán provistas mediante encargo, con personas inscritas en el escalafón que desempeñen cargos inmediatamente inferiores, previo el lleno de los requisitos respectivos.

Artículo 52. Será causal de retiro de una lista de elegibles el fraude comprobado en la realización del concurso, el error evidente en el proceso de selección o la no aceptación del nombramiento sin que a juicio de la autoridad nominadora medie justa causa.

Artículo 53. Cuando se trate de empleados, la autoridad nominadora, una vez recibida la correspondiente lista de elegibles y según el porcentaje mínimo exigido para el efecto, deberá nombrar en período de prueba a los aspirantes que hayan ocupado los cinco primeros puestos de la lista, la cual deberá actualizarse o renovarse a medida que sean designadas estas personas.

Artículo 54. Una vez la autoridad nominadora nombre y comunique el nombramiento en propiedad o en período de prueba, el funcionario o empleado deberá manifestar su aceptación dentro de los ocho días siguientes y tomar posesión del cargo dentro de los treinta días subsiguientes a la aceptación. Dicho término podrá prorrogarse por otro tanto por justa causa debidamente acreditada.

Artículo 55. Tan pronto como el funcionario o empleado judicial tome posesión del empleo, la autoridad nominadora deberá dar aviso a la Escuela Judicial para la actualización de la correspondiente lista de elegibles.

Artículo 56. La persona escogida por concurso será nombrada en período de prueba, cuando se trate de empleado judicial. El período de prueba constituye la última etapa del proceso de selección y es elemento de comprobación y complementación del mismo, el cual tendrá una duración no inferior a dos meses ni superior a cuatro.

Artículo 57. Cuando el concurso se declare desierto, la Escuela Judicial deberá proceder a una nueva convocatoria y selección.

Artículo 58. En caso de insubsistencia del nombramiento de un empleado judicial en período de prueba, éste deberá ser retirado de la respectiva lista de elegibles y quedará inhabilitado por el término de un año para participar en concursos para empleos de igual o superior categoría del que desempeñaba.

Artículo 59. No habrá período de prueba cuando se trate de ascenso de empleado judicial.

CAPITULO V

CARRERA JUDICIAL Y PERIODO FIJO

Artículo 60. Los nombramientos en propiedad de los funcionarios de la rama jurisdiccional se harán por las corporaciones competentes, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial, entre quienes ocupen los cinco primeros puestos, las que serán elaboradas con base en los concursos realizados para el efecto.

Artículo 61. La elaboración de listas para los cargos de magistrado del tribunal se hará teniendo en cuenta que quienes las integren, además de llenar los requisitos constitucionales y legales, hayan desempeñado cualquiera de los correspondientes cargos en el respectivo departamento o que sean oriundos de él.

Artículo 62. El Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará a la respectiva autoridad nominadora las listas de las personas seleccionadas, por riguroso orden de mérito.

Artículo 63. Con la debida antelación, cuando se trate de iniciación del período, el Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los tribunales superiores de distrito judicial, los tribunales administrativos y superior de aduanas, las listas de personas que reúnan calidades y condiciones para ser designados magistrados o jueces.

Con miras a la integración de las salas de los tribunales, los candidatos a magistrados se clasificarán por especialidades, en las distintas disciplinas del derecho.

En las listas para la designación de jueces, se clasificarán los candidatos por categorías y disciplinas jurídicas. Igualmente el Consejo Superior de la Escuela Judicial podrá integrar listas para grupos de juzgados, clasificados éstos según su ubicación geográfica.

Artículo 64. Cuando se produzca una vacante, la respectiva autoridad nominadora solicitará la lista de elegibles al Consejo Superior de la Escuela Judicial, la cual le deberá ser remitida al presidente de la corporación, quien la someterá a consideración de la entidad en pleno.

Artículo 65. Los empleos de carrera de la rama jurisdiccional se proveen de la siguiente manera:

  • a) Los de magistrado de tribunal superior de distrito judicial y del tribunal superior de aduanas, por la Corte Suprema de Justicia;
  • b) Los de magistrado de tribunal administrativo, por el Consejo de Estado;
  • c) Los de jueces, por designación del respectivo tribunal.

Parágrafo 1.El Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará con las listas de elegibles, un resumen de la hoja de vida de cada uno de los integrantes de las mismas.

Parágrafo 2.La designación de los funcionarios vinculados a la rama jurisdiccional, por parte de las corporaciones judiciales se hará con la presencia de las dos terceras partes de sus miembros y con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.

Cuando por cualquier razón se desintegrare la lista de elegibles, la autoridad nominadora solicitará una nueva.

Artículo 67. El funcionario judicial inscrito en la carrera, al vencimiento del período correspondiente, tendrá derecho a ser nuevamente designado mediante nombramiento en propiedad por la respectiva autoridad nominadora, siempre que dentro de dicho período no haya tenido calificaciones de servicio insatisfactorias o recibido sanciones disciplinarias, de conformidad con el reglamento que se expida.

Parágrafo.Para dar efectividad a lo dispuesto en el presente artículo, el presidente de la respectiva corporación judicial deberá someter a consideración de la entidad en pleno, el nombre de los funcionarios que se encuentren inscritos en carrera.

Artículo 68. Cuando se trate del ascenso de un funcionario judicial en el escalafón de la carrera, se tendrán igualmente en cuenta las calificaciones de servicios obtenidas, los antecedentes disciplinarios y la antigüedad en el servicio, de conformidad con el reglamento que se expida.

CAPITULO VI

ESCALAFON DE LA CARRERA.

Artículo 69. Establecese el siguiente escalafón para los funcionarios judiciales de carrera:

-Magistrado de tribunal superior de distrito judicial, contencioso administrativo y superior de aduanas.

-Juez superior de distrito judicial.

-Juez superior de aduanas.

-Juez de menores.

-Juez de circuito.

-Juez laboral.

-Juez de instrucción penal aduanera.

-Juez de instrucción criminal.

-Juez de distrito penal aduanero.

-Juez municipal.

-Juez territorial.

Artículo 70. Establécese el siguiente escalafón para los empleados judiciales de carrera en los juzgados y corporaciones judiciales:

-Relator de la Corte Suprema de Justicia.

-Relator del Consejo de Estado;

-Relator del Tribunal Disciplinario.

  • Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

-Secretario del Consejo de Estado.

-Secretario del Tribunal Disciplinario.

-Secretario de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.

-Contador liquidador de impuestos de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado;

-Secretario de tribunal.

-Secretario de dirección seccional de instrucción criminal

-Oficial mayor.

-Bibliotecólogo.

-Relator de tribunal.

-Auxiliar judicial.

-Secretario de juzgado.

-Archivero.

-Asistente social.

-Escribiente.

-Oficinista.

-Citador.

-Auxiliar de servicios generales.

Artículo 71. En el escalafón de la carrera deberán figurar los funcionarios y empleados judiciales inscritos en ella, los empleos que ocupan, la fecha de ingreso, los ascensos obtenidos, los traslados efectuados y los demás datos que permitan una completa información sobre la hoja de servicio de los mismos.

Artículo 72. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, de la misma categoría, con funciones afines a las desempeñadas por aquél y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

CAPITULO VII

CAPACITACION.

Artículo 73. Para dar adecuado desarrollo a la carrera, preparar el personal que requiere la administración de justicia, mejorar los conocimientos de los funcionarios y empleados judiciales y facilitar su ascenso, el Consejo Superior de la Escuela Judicial establecerá programas de formación, perfeccionamiento y adiestramiento, de acuerdo con las necesidades y el nivel de preparación de los recursos humanos que la rama jurisdiccional demande.

Artículo 74. Es deber de la Escuela Judicial determinar las necesidades de formación, perfeccionamiento y adiestramiento de los funcionarios y empleados judiciales y formular y ejecutar los programas específicos.

Artículo 75. La Escuela Judicial desarrollará los programas de capacitación utilizando sistemas adecuados a la naturaleza de los cursos, el nivel de los participantes y los objetivos que se persiguen.

Artículo 76. La Escuela Judicial deberá ejecutar los programas de formación, perfeccionamiento y adiestramiento directamente o, cuando ello no sea posible, contratarlos con entidades públicas o privadas, debidamente constituidas y con experiencia en las áreas respectivas.

Artículo 77. Los convenios que se celebren con entidades privadas requerirán la previa aprobación del Consejo Superior de la Escuela Judicial.

Los convenios con organismos oficiales se sujetarán al régimen de contratación entre entidades públicas.

Artículo 78. La Escuela Judicial llevará un inventario de los centros de capacitación que funcionan en el país, lo mismo que de los programas que realizan, la intensidad horaria de losmismos y las demás informaciones que se consideren conducentes para el desarrollo de los planes y programas de capacitación en beneficio de los funcionarios y empleados judiciales.

Artículo 79. En el presupuesto de la rama jurisdiccional deberán incluirse anualmente las partidas necesarias para financiar los programas de formación, adiestramiento yperfeccionamiento de los funcionarios y empleados judiciales.

Artículo 80. La capacitación de funcionarios y empleados judiciales tendrá los siguientes objetivos fundamentales:

  • a) Ampliar los conocimientos y desarrollar sus habilidades y aptitudes;
  • b) Obtener un mayor rendimiento en el desempeño de sus funciones;
  • c) Incrementar sus conocimientos a efecto de poder participar en concursos que les permitan obtener la promoción en el servicio;
  • d) Ingresar a la carrera judicial, y
  • e) Recibir formación en las ciencias técnicas concernientes a la administración de justicia.

Parágrafo.Entre los objetivos de la capacitación están el de lograr el mejoramiento de la administración de justicia, contribuir a su tecnificación, aumentar su eficiencia, promover la elevación de la ética profesional y acelerar el proceso de aprendizaje de sus servidores.

Artículo 81. Los funcionarios y empleados judiciales que aspiren a participar en los programas de capacitación, serán seleccionados de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida la Escuela Judicial, de conformidad con las directrices que señale el Consejo Superior.

Artículo 82. La asistencia a los programas de capacitación y la aprobación de los cursos por parte de los funcionarios y empleados judiciales, se apreciarán de conformidad con las normas sobre carrera sin que por sí solas otorguen derecho a la promoción en el empleo.

Artículo 83. Los funcionarios y empleados judiciales escogidos para seguir los cursos de capacitación tienen la obligación de asistir a ellos con regularidad, realizar las prácticas, rendir las pruebas y observar los reglamentos correspondientes. El incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria.

Artículo 84. Sin menoscabo de la función atribuida a la Escuela Judicial en el presente capítulo, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública asesorarán y coordinarán la programación y ejecución de los planes de capacitación.

Artículo 85. La formación puede ser previa o posterior al ingreso del funcionario o empleado al servicio de la administración de justicia.

La formación posterior al ingreso del funcionario o empleado a la administración de justicia, corresponde a la preparación que él reciba desde el momento de su incorporación hasta su retiro del servicio. A través de esta formación el funcionario o empleado judicial se prepara para desempeñar mejor su labor, ejercer funciones de superior jerarquía y lograr el desarrollo de su carrera.

Artículo 86. Para efectos del presente capítulo, entiendese por perfeccionamiento el proceso dirigido a preparar a los funcionarios y empleados judiciales en campos más amplios de la administración de justicia, o sobre aspectos generales o específicos de una determinada área.

Son objetivos del perfeccionamiento, fortalecer la organización de la administración de justicia, contribuir al desarrollo de la carrera de los funcionarios y empleados judiciales y procurar el mejoramiento personal y profesional de los mismos.

Artículo 87. Para efectos del presente capítulo, entiéndese por adiestramiento el proceso continuo y sistemático dirigido a la adquisición de conocimientos, el desarrollo de capacidades,habilidades y destrezas y el mejoramiento de las aptitudes que contribuyan directamente al cabal desempeño de las funciones propias del cargo.

Artículo 88. La Escuela Judicial tendrá a su cargo el programa de orientación de los funcionarios y empleados judiciales, que a partir de la vigencia del presente Decreto se vinculen a larama jurisdiccional.

Para el cumplimiento de dicho programa, las autoridades nominadoras de la rama jurisdiccional deberán suministrar periódicamente a la Escuela Judicial la relación de los funcionarios y empleados judiciales que vayan ingresando al servicio de la misma.

Artículo 89. El programa de orientación está encaminado a facilitar al funcionario o empleado judicial el buen desempeño de sus funciones, para cuyo efecto la Escuela Judicial deberá explicarle la organización y el funcionamiento de la rama jurisdiccional, las funciones que le están adscritas, la ubicación jerárquica y física del empleo que va a desempeñar y hacerle entrega de los manuales ilustrativos correspondientes.

Artículo 90. Son objetivos del programa de orientación explicar la importancia de la administración de justicia, fomentar entre el personal que ingresa a dicha rama el importante compromiso que se adquiere, con la sociedad, y el Estado; relacionar al nuevo servidor con el resto del personal que se vincule por primera vez a la rama e informar sobre las normas de personal, régimen salarial y ética profesional pertinentes.

Artículo 91. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, es obligación de las distintas autoridades nominadoras dar al nuevo funcionario o empleado judicial las explicaciones e informes necesarios para la adecuada prestación de sus funciones.

CAPITULO VIII

CALIFICACION DE SERVICIOS.

Artículo 92. La calificación de servicios de los funcionarios y empleados judiciales tendrá los siguientes fines:

  • a) Determinar su permanencia o su retiro del servicio;
  • b) Escalafonarlo en la carrera;
  • c) Determinar su participación en los concursos de ascenso;
  • d) Promover su participación en los programas de adiestramiento o perfeccionamiento que se realicen;
  • e) Facilitar el otorgamiento de las becas y estímulos que se programen;
  • f) Asegurar su participación en los programas de bienestar social que se adopten.

Artículo 93. La Escuela Judicial elaborará los modelos de formularios, determinará la ponderación de los factores e impartirá las instrucciones necesarias para la adecuada y oportuna calificación de servicios, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 94. La calificación de servicios compete a la autoridad nominadora del funcionario o empleado judicial, ya se encuentre éste en período de prueba o se halle inscrito en la carrera.

Artículo 95. Las autoridades nominadoras obligadas a calificar los servicios del personal que de ellas dependan, deberán hacerlo dentro de los períodos que se fijen al efecto.

El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente.

Artículo 96. La calificación de servicios del empleado judicial en período de prueba comprenderá tanto el rendimiento y la calidad de su trabajo, como su conducta y comportamiento.

Artículo 97. El empleado judicial en período de prueba deberá ser calificado mensualmente.

Contra dicha calificación de servicios sólo procede el recurso de reposición.

Al interponer el recurso, el empleado judicial deberá, sustentar los motivos de su inconformidad, aportando las pruebas, así sean sumarias, en relación con cada uno de los cargos formulados.

Artículo 98. La revisión de la calificación de servicios no podrá desmejorar la calificación inicial y se anexará a ella como parte esencial de la misma.

Artículo 99. Dos calificaciones insatisfactorias del empleado judicial en período de prueba darán lugar a su retiro del servicio, mediante declaratoria de insusbsistencia motivada que hará la autoridad nominadora.

Contra la declaratoria de insubsistencia, en este caso solo procede el recurso de reposición.

Artículo 100. El funcionario o el empleado judicial inscrito en la carrera, será calificado para efectos de determinar el rendimiento y la calidad de su trabajo. Si incurre en hechos constitutivos de falta disciplinaria deberá ser objeto de la correspondiente investigación, de conformidad con las normas pertinentes.

Artículo 101. El funcionario o el empleado judicial inscrito en la carrera deberá ser calificado por lo menos una vez al año, pero el nominador podrá calificarlo cuando lo considere conveniente, en intervalos no menores de un mes.

La calificación de servicios se notificará personalmente al interesado y si no está conforme de ella, podrá solicitar su reconsideración en un plazo no superior a dos días. El calificador deberá resolverla en un término no mayor a dos días, contados a partir del momento en que se solicite.

Parágrafo.Cuando la calificación corresponda a un juez colegiado, esta función la cumplirá la sala disciplinaria de la correspondiente corporación.

Artículo 102. Dos calificaciones insatisfactorias dentro del mismo año civil darán lugar a la suspensión del respectivo funcionario o empleado judicial del escalafón del respectivo funcionario o empleado judicial del escalafón de la carrera, por el término de un año, dentro del cual no podrá ser ascendido ni participar en programas de capacitación, ni gozar de los estímulos que se establecen para el personal de carrera.

Artículo 103. Tres calificaciones de servicios insatisfactorias dentro del correspondiente año civil darán lugar a la declaratoria de insubsistencia motivada por parte de la autoridad nominadora.

Artículo 104. La declaratoria de insubsistencia implica la pérdida del escalafón de la carrera, y, además, el retiro del servicio; dicha declaratoria no dará lugar a inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.

Artículo 105. Contra la declaratoria de insubsistencia cabe el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad nominadora, el cual se concederá en el efecto suspensivo y deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Si el nominador deniega la apelación, procederá el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

El superior jerárquico del nominador deberá resolver el recurso, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a su interposición.

Para la decisión del recurso de apelación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 101 del presente Decreto, cuando corresponda a una corporación judicial.

Artículo 106. Fotocopia auténtica de las calificaciones de servicios de los empleados judiciales en período de prueba o de los funcionarios y empleados judiciales inscritos en el escalafón de la carrera y de las declaratorias de insubistencia en firme deberán ser enviadas a la Escuela Judicial en forma inmediata.

Artículo 107. Para efecto del presente capítulo, se entiende por año civil el comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre.

CAPITULO IX

INHABILIDADES.

Artículo 108. No podrán ser vinculados al servicio de la rama jurisdiccional, a ningún título:

  • a) Quienes se hallen en interdicción judicial. Los funcionarios que la decreten deberán informar de ésta o de su rehabilitación a la Escuela Judicial, para ser incluida en el respectivo registro;
  • b) Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del empleo;
  • c) Quienes se encuentren en detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido llamados a juicio por un hecho punible y mientras se resuelva la situación jurídica;
  • d) Quienes hayan sido condenados por delito doloso, pero solo por un tiempo igual al de la pena principal.
  • e) Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado, o hayan sido suspendidos por término superior a tres meses.
  • f) Los funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público o de las direcciones de instrucción criminal, que por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez, o a quienes se haya impuesto por tres veces cualquier otro tipo de sanciones;
  • g) Quienes por faltas graves hayan sido destituidos de cualquier otro empleo público;
  • h) Quienes habiendo sido funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público o de las direcciones de instrucción criminal, hayan gestionado dentro del año siguiente a la fecha de su retiro, de manera directa o indirecta, a título personal o en representaciónde terceros, asuntos que estuvieron a su cargo o en cuya tramitación intervinieron.

Parágrafo.El término de las inhabilidades a que se refieren los literales e), f) y g) será de tres años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que disponga la destitución del funcionario o empleado o la exclusión o suspensión del ejercicio de la profesión de abogado o a partir de la expiración del término de suspensión, o de la ejecutoria de la providencia de la última sanción por el último evento del literal f) del presente artículo.

Artículo 109. No podrán ser elegidos o nombrados funcionarios o empleados judiciales quienes sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o de los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación.

Artículo 110. No podrán ser elegidos o nombrados para una misma corporación o despacho judicial, ni para empleos que dependan funcionalmente de una u otro, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

CAPITULO X

DERECHOS.

Artículo 111. Además del ejercicio de sus derechos ciudadanos, todofuncionario o empleado judicial tendrá derecho a ser informado acerca de la organización de la administración de justicia y de las funciones del despacho o corporación judicial a la cual sea vinculado y, en especial, a recibir las instrucciones sobre los deberes, responsabilidades, derechos y atribuciones que le incumben, su dependencia jerárquica y el conducto regular a que debe sujetarse; a recibir capacitación adecuada para su mejoramiento en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y a la oportunidad de progresar en el servicio de la administración de justicia; a la oportuna y justa evaluación de servicios; apercibir puntualmente la remuneración que le correspondan, así como al reconocimiento de los gastos de transporte y viáticos ocasionados en el cumplimiento de las comisiones que se le confieran; a la asociación con fines de apoyo mutuo, o de carácter cultural o asistencial, cooperativo y otros similares, y a disfrutar oportunamente del régimen prestacional establecido a su favor; a obtener permisos y licencias; según las normas legales; a participar en los programas de bienestar social y gozar de estímulos de carácter moral y pecuniario; a la prevención de los riesgos en su trabajo; a hacer uso de los trámites establecidos para la defensa de sus propios intereses y para hacer efectivos sus derechos; a ser defendido por las autoridades competentes en caso de amenazas, violencias, vías de hecho, injurias, difamaciones y ultrajes de que pueda ser víctima con ocasión del ejercicio de sus funciones; a solicitar traslado en cargos equivalentes al que desempeña, y a todos los demás beneficios que se establezcan a su favor por ley o reglamento.

CAPITULO XI

DEBERES Y PROHIBICIONES

Artículo 112. Son deberes de los funcionarios y empleados judiciales:

  • a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
  • b) Vigilar y salvaguardar la majestad de la justicia.
  • c) Desempeñar con solicitud e imparcialidad las funciones de su cargo.
  • d) Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos; dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.
  • e) Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.
  • f) Observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y cortesía debidas.
  • g) Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que le ha sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
  • h) Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, en razón de su naturaleza, o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el empleo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.
  • i) Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.
  • j) Responder par la conservación de los documentos, útiles, materiales, dinero, equipo, muebles y demás bienes confiados a su guarda o administración, y rendir oportunamente cuenta de su utilización.
  • k) Poner en conocimiento del Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, los hechos que puedan perjudicar la administración de justicia y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
  • l) Las demás que la ley les señale.

Artículo 113. Los funcionarios y empleados judiciales deben residir en la sede de su despacho, de la cual no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo, sino con permiso de susuperior jerárquico.

Sin embargo, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede, siempre que no se perjudique la prestación del servicio y cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • a) Que en la respectiva localidad no existan instituciones docentes para la educación de sus hijos menores de dieciocho años.
  • b) Que entre esa población y la de residencia haya una distancia no mayor de cincuenta kilómetros y siempre que exista la comunicación directa y permanente entre las dos.

Artículo 114. La autorización para residir fuera de la sede no comprende en ningún caso la variación de los horarios de trabajo, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

CAPITULO XII

FALTAS DISCIPLINARIAS.

Artículo 115. Son faltas contra la dignidad de la administración de justicia, por parte del funcionario o empleado:

  • a) Embriagarse pública y habitualmente; usar habitual e injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o síquica; asistir al despacho en estado de embriaguez o de intoxicación producidas por el alcohol o por dichas sustancias; practicar habitualmente juegos prohibidos; abandonar injustificadamente el propio hogar; practicar públicamente actos eróticos-sexuales; dedicarse, tanto en el servicio como en la vida social, a actividades que puedan afectar la confianza de la ciudadanía.
  • b) Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones o contra cualquier funcionario o empleado.
  • c) Hacer en actuación judicial o fuera de ella calificaciones ofensivas, ultrajantes o calumniosas de las personas que intervienen en los procesos.
  • d) Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar informaciones o comentarios.
  • e) Contraer obligaciones de manera directa o indirecta con alguna de las partes o sus apoderados o con cualquier otro interesado en asuntos que se hallen a su conocimiento o en los cuales deba intervenir.
  • f) Solicitar o recibir dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de lucro provenientes directa o indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior, o de funcionario o empleado de su dependencia.
  • g) Influir directa o indirectamente en el nombramiento o elección de funcionarios o empleados.
  • h) Realizar colectas para hacer homenajes u obsequios a los superiores, y
  • i) Ejercer actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma afecten su dignidad.

Artículo 116. Son faltas contra la eficacia de la administración de justicia, por parte del funcionario o empleado:

  • a) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señalen la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente.
  • b) Abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente la evacuación de las comisiones que legalmente se le confieren.
  • c) Omitir el reparto cuando sea obligatorio, o hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.
  • d) Permitir que litigue en su despacho persona no autorizada para ello, a mostrar los expedientes o parte de los mismos sin la debida autorización.
  • e) Dejar de asistir a los actos o diligenciamiento en que se requiera su presencia, o firmar las providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento.
  • f) Dejar de asistir a las audiencias o de practicar personalmente las pruebas, en los casos en que la ley lo ordene, o no dictar o dejar de notificar las providencias, cuando a ello hubiere lugar.
  • g) Hacer constar en cualquier diligencia judicial hechos que no sucedieron, o dejar de relacionar los que ocurrieron.
  • h) Dar un tratamiento de favor o de discriminación a las personas que intervienen en los procesos, por razón de procedencia geográfica o social, filiación política, credo religioso, raza, edad, sexo, amistad o simpatía, o cualquier otra causa.
  • i) Dejar de asistir injustificadamente a su oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho público.
  • j) Ejercer influencias directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado de la administración de justicia, para que proceda en determinado sentido en los asuntos de que éste conoce o ha de conocer o que tramite.
  • k) No dar noticia a la autoridad competente de delitos y faltas disciplinarias de que tenga conocimiento, en razón del ejercicio de sus funciones.
  • l) Realizar huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo, o participar en tales actos.
  • m) No suministrar oportunamente las informaciones que deba dar o suministrarlas con inexactitud o en forma incompleta.
  • n) Tener a su servicio en forma estable o transitoria, para las labores de su despacho, personas distintas de los empleados de la propia oficina.

ñ) Dejar de sancionar las faltas de los funcionarios o empleados judiciales, u obrar con lenidad en la aplicación de las sanciones.

  • o) Violar las normas sobre nombramiento, elección y remoción de los funcionarios o empleados, y las que regulan la designación de auxiliares de la justicia.
  • p) Contravenir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia y sobre arancel.
  • q) Residir, sin permiso, fuera de la sede del despacho, o realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones, durante la jornada de trabajo.
  • r) Desempeñar cualquier otro empleo retribuido, salvo el profesorado hasta el límite de ocho horas semanales y siempre que no afecte la marcha regular del trabajo.
  • s) Percibir más de una asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones legales.
  • t) Gestionar profesionalmente negocios propios o ajenos, o prestar a título particular servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo o cuyo conocimiento esté atribuido a otra autoridad.
  • u) Desempeñar alguno de los cargos de albacea curador dativo, auxiliar de la justicia o de director o fiscalizador de sociedades comerciales;
  • v) Aceptar sin permiso del gobierno empleos, invitaciones, obsequios o prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas.

CAPITULO XIII

REGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 117. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar a la administración de justicia una eficiente prestación de los servicios, así como la moralidad, responsabilidad ybuena conducta de los funcionarios y empleados judiciales y a éstos los derechos y garantías que les corresponden como tales.

Artículo 118. Los magistrados y los jueces de la República no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino en los casos y con las formalidades que determine la ley.

Artículo 119. El régimen disciplinario de los funcionarios judiciales continuará regulándose por las disposiciones pertinentes sobre la materia.

Artículo 120. Sin menoscabo de la función atribuida en el presente Decreto a la Procuraduría General de la Nación en materia de régimen disciplinario, los empleados judiciales estarán sometidos al control disciplinario interno que, encabeza de las correspondientes autoridades nominadoras, se establece en los siguientes artículos.

Artículo 121. La acción disciplinaria podrá iniciarse de oficio, por información del funcionario o empleado judicial, o por queja presentada por cualquier persona en el ejercicio del derecho de petición.

Artículo 122. Toda falta disciplinaria cometida por un empleado judicial origina acción disciplinaria, cuyo ejercicio es obligatorio, aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.

Artículo 123. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un empleado judicial es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda originar.

Artículo 125. La acción disciplinaria caduca en cinco años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.

Artículo 126. No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un empleado judicial por hechos o actos respecto de los cuales ya había sido investigado.

Artículo 127. En toda investigación disciplinaria, el empleado judicial investigado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la misma; a ser oído en descargos; a que se practiquen las pruebas que solicite siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, y a ser representado por un apoderado, si así lo desea.

Artículo 128. Cuando la falta haya sido cometida por un empleado judicial que se encuentre retirado del servicio, la investigación deberá iniciarse o proseguirse, según el caso, siempre que la acción disciplinaria no haya caducado.

Artículo 129. Podrán ordenarse diligencias preliminares que tengan por objeto comprobar la existencia de los hechos o actos que puedan llegar a constituir falta disciplinaria y determinar los posibles responsables.

Artículo 130. La investigación disciplinaria tendrá las siguientes etapas:

  • a) Iniciación de la investigación.
  • b) Práctica de pruebas.
  • c) Formulación de cargos.
  • d) Recepción de descargos, y
  • e) Cierre de la investigación

Artículo 131. La investigación disciplinaria podrá ser adelantada por la autoridad nominadora del empleado judicial o por un funcionario o empleado delegado por ella, evento en el cual el investigador deberá ser de igual o superior categoría al investigado.

No obstante lo anterior, cuando la autoridad nominadora tenga conocimiento directo de faltas cometidas por un empleado judicial que puedan implicar la aplicación de las sanciones de amonestación escrita o de censura, podrá solicitarle inmediatamente que presente descargos verbales o escritos y, previo el análisis de los mismos, imponerle la sanción correspondiente.

En el caso de descargos verbales, se levantará un acta que deberá ser suscrita por la autoridad nominadora, el investigado y la persona que la elabora.

Artículo 132. La investigación disciplinaria se considerará iniciada desde el momento mismo en que el nominador del empleado judicial o su delegado dicte el auto de apertura de la misma.

Artículo 133. La investigación disciplinaria no podrá exceder en ningún caso de sesenta días hábiles, término que podrá suspenderse por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 134. Una vez iniciada la investigación disciplinaria, deberá darse aviso de ese hecho a la Procuraduría General de la Nación y al empleado investigado.

Artículo 135. Cuando la investigación se inicie por queja o información, el investigador deberá solicitar al quejoso o informador la ratificación de la queja o de la información, bajo la gravedad del juramento. La imposibilidad de cumplir con esta exigencia, sea cual fuere el motivo, no impide la continuación de la investigación.

Artículo 136. Iniciada la investigación, el nominador podrá suspender provisionalmente al empleado investigado, hasta por el término de sesenta días hábiles, si el hecho se considera constitutivo de falta disciplinaria grave.

En todo caso, la investigación disciplinaria deberá culminar dentro del término de la suspensión.

La providencia que ordena la suspensión provisional será motivada, tendrá vigencia inmediata y contra ella no procede recurso alguno.

Artículo 137. Cuando el nominador tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias cometidas por un empleado contra el cual se este adelantando una investigación, ésta se acumulará a la nueva investigación, si ello fuere posible.

Artículo 138. En la investigación disciplinaria serán admisibles como medios de prueba los reconocidos por la ley.

Artículo 139. Las pruebas se valorarán según las reglas de la sana crítica.

Artículo 140. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que un empleado pudo incurrir en falta disciplinaria, el investigador formulará a éste los cargos correspondientes.

Artículo 141. La formulación de cargos deberá contener lo siguiente:

  • a) Una relación de los hechos objeto de la investigación.
  • b) Una relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos.
  • c) La cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas.
  • d) El término dentro del cual el investigado deberá presentar sus descargos y solicitar o allegar pruebas el cual no podrá ser inferior a un día, ni superior a ocho, contados a partir de la fecha de la fecha de recibo del pliego de cargos.

Artículo 142. El pliego de cargos se entregará personalmente al investigado, en su lugar de trabajo, quien deberá firmar una copia del mismo como constancia de recibo.

En caso de que el investigado se niegue a firmar, el comisionado para la entrega del pliego dejará constancia de tal hecho en la copia del mismo y hará firmar a un testigo.

Si el empleado se encuentra desvinculado de la entidad o suspendido del empleo que desempeña, se solicitará su presentación ante el investigador para hacerle entrega del pliego de cargos, mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en su hoja de vida o a la que se conozca por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente.

Si transcurridos cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de envío del telegrama, el investigado no se presentare a notificarse de los cargos, se le designará de oficio un apoderado, quien deberá presentar los descargos, y con él se continuará la investigación hasta su culminación.

Para efectos de la designación del apoderado de oficio el investigador recurrirá a la lista de auxiliares de la justicia.

Artículo 143. El empleado investigado deberá hacer sus descargos ante el funcionario investigador.

Artículo 144. Si dentro del término que se le haya señalado, el investigado no presenta los descargos, se le designará apoderado de oficio, en la forma establecida en el inciso final del artículo 142 y se le fijará a éste un nuevo término para la presentación de los descargos.

Artículo 145. El investigador deberá practicar las pruebas que el investigado solicite al hacer sus descargos, cuando ellas sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, dentro de un plazo máximo de ocho días, contados a partir de la fecha de recibo de los respectivos descargos.

Artículo 146. Si el investigador encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuere posible; de lo contrario, se reiniciará la investigación en la etapa en que se hubiere producido la irregularidad.

Artículo 147. Cuando el investigador, dentro del término establecido en el presente Decreto, considere que la investigación se encuentra perfeccionada, procederá al cierre de la misma y, si hubiere actuado como delegado, rendirá un informe a la autoridad nominadora, en el deberá hacer una relación sucinta de los hechos que hayan dado lugar a ella, y de los descargos del investigado, el análisis de las pruebas en las cuales se funde la responsabilidad o la inocencia del investigado, las normas infringidas y la recomendación sobre la sanción disciplinaria que debe aplicarse, si fuere el caso, o la solicitud de archivo del expediente.

Artículo 148. Cuando la autoridad nominadora encuentre que el hecho investigado no ha existido, o que la ley no lo considera como falta disciplinaria, o que el funcionario acusado no lo cometió o que hay lugar a exoneración de responsabilidad, procederá a archivar el expediente.

Artículo 149. Las faltas disciplinarias se calificarán como leves o graves, en atención a su naturaleza y efectos, las modalidades y circunstancias del hecho y los antecedentes personales y profesionales del infractor.

Artículo 150. Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los empleados judiciales son las siguientes:

  • a) Amonestación escrita, sin anotación en la hoja de vida.
  • b) Censura, con anotación en la hoja de vida.
  • c) Multa que no exceda de la quinta parte de la remuneración mensual.
  • d) Suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por treinta días, sin derecho a remuneración.
  • e) Destitución.

Artículo 151. Las faltas leves se sancionará con amonestación escrita, sin anotación en la hoja de vida, con censura, con anotación en la hoja de vida, o con multa que no exceda de la quinta parte de a remuneración mensual.

El concurso de faltas, la falta grave o la reincidencia en faltas darán lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta días sin derecho a remuneración, o de destitución.

Para efectos de reincidencia, se tendrán en cuenta las faltas cometidas por el empleado dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión de la falta que se juzga.

Cuatro sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas al empleado judicial, por hechos constitutivos de faltas leves, dentro de los dos años anteriores, darán lugar en caso de una nueva sanción disciplinaria, por lo menos, a la sanción de suspensión por treinta días, sin derecho a remuneración.

La imposición de dos sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio del cargo, dentro de los dos años inmediatamente anteriores, dará lugar a la sanción de destitución en el evento de que incurra el empleado judicial en una nueva falta disciplinaria.

Artículo 152. La autoridad nominadora del empleado investigado procederá a calificar la falta, conforme a los criterios señalados en este Decreto, y a determinar la sanción que deba imponerse.

En todo caso, las sanciones disciplinarias deberán ser impuestas providencia motivada.

Artículo 153. El empleado judicial suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine por archivo del expediente, por expiración del término de suspensión provisional sin que hubiere terminado la investigación, o cuando la sanción impuesta fuere de amonestación o censura.

Cuando la sanción impuesta fuere de multa, ésta se descontará de la remuneración que el empleado debe percibir durante el término de la suspensión. El empleado sancionado con suspensión por un término inferior al de la suspensión provisional, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.

Artículo 154. Cuando el término de la sanción de suspensión fuere igual o superior al de la suspensión provisional, en la providencia mediante la cual se imponga dicha sanción, se ordenará computar el tiempo de la suspensión.

Artículo 155. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable al empleado investigado que se haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la sanción y a quien se hubiere cancelado los salarios dejados de percibir durante el término de la suspensión provisional.

Artículo 156. En la misma providencia en la cual se imponga la sanción de destitución, la autoridad nominadora señalará el término de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas del sancionado, que será de tres años.

Artículo 157. Contra las providencias que impongan sanción u ordenen el archivo del expediente, procede el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, que podrán interponer el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial o su delegado, el sancionado o el quejoso, dentro de loscinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso de apelación se surtirá ante el superior jerárquico del nominador y se concederá en el efecto suspensivo.

Habrá lugar al recurso de queja cuando se rechace el de apelación.

El superior deberá decidir dentro de los treinta días siguientes al del expediente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

La providencia que imponga sanción u ordene el archivo del expediente deberá notificarse personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial o a su delegado.

Parágrafo.Contra las decisiones de las salas disciplinarias de las corporaciones judiciales que resuelvan estos recursos, no cabe recurso alguno.

Artículo 158. La resolución del recurso no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, a menos que haya sido interpuesto por el correspondiente funcionario de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 159. Copia auténtica de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias deberá remitirse a la Escuela Judicial y a la Procuraduría General de la Nación a fin de que sea archivada en la respectiva hoja de vida del empleado, salvo cuando se imponga sanción de amonestación escrita.

Artículo 160. Cuando en el curso de la investigación disciplinaria se establezca que los hechos objeto de la misma pudieren llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, el investigador deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad penal competente, remitiéndole los documentos probatorios que correspondan.

Artículo 161. La Escuela Judicial y sus dependencias regionales o seccionales deberán llevar un libro especial de control disciplinario, en el cual se radicarán, en el orden de su presentación, las quejas que se formulen contra los empleados judiciales.

El libro de que trata el inciso anterior deberá contener, por lo menos, la siguiente información: nombre del informante o del quejoso, nombre del empleado o empleados judiciales contra los cuales se formula la queja, fecha de presentación de la misma, naturaleza de los hechos, trámite dado a la queja, resultado de la investigación y determinación tomada.

Artículo 162. La autoridad nominadora del empleado investigado deberá dar aviso oportuno a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, sobre la iniciación de la acción disciplinaria e informar sobre los resultados de la misma.

Artículo 163. Contra la providencia que imponga sanción de destitución, se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Disciplinario, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la misma, en los casos que a continuación se señalan:

    1. Cuando se demuestre que es falso el testimonio, la peritación, el documento o cualquier otra prueba en que se apoye la providencia.
    1. Cuando después de dictada la providencia aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas no conocidas al tiempo de proferirla, que determinen una decisión contraria a la recurrida.

Artículo 164. El recurso de revisión se propondrá por el destituido o por la Procuraduría General de la Nación, en memorial dirigido al Tribunal Disciplinario, en el cual se determinará el caso cuya revisión se demanda, los despachos judiciales que hubieren dictado la providencia, la falta o faltas disciplinarias que lo hubieren motivado, y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. Con el memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.

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